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Impuesto de sociedades - V2714-16 - 15/06/2016

Número de consulta: 
V2714-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/06/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas X, Y y Z son propietarios en un 33,33% cada uno, de la totalidad de las participaciones de las sociedades mercantiles A y B.-La entidad A es una sociedad en la que una de sus actividades consiste en la explotación en régimen de arrendamiento de cuatro locales comerciales. Asimismo, tiene otra actividad consistente en la producción y venta de energía eléctrica generada por medio de placas fotovoltaicas. Esta sociedad tiene una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. Ahora bien, el 60 por ciento de su jornada laboral se emplea en la actividad de arrendamiento de inmuebles y el 40 por ciento en la de producción y venta de electricidad.-La entidad B es una sociedad cuya actividad es la explotación en régimen de arrendamiento de un local comercial. Es una sociedad de mera tenencia de bienes, sin que para su ordenación se utilice una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en una operación de fusión en virtud de la cual al entidad A absorbería a la entidad B, que se disolvería sin liquidación, transmitiendo todo su patrimonio a la primera.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Reunir en una sola sociedad los activos inmobiliarios de las dos sociedades intervinientes, logrando un mayor nivel operativo en cuanto que se produce un crecimiento económico y un aumento de la solvencia financiera.-Simplificar la gestión de los activos inmobiliarios.-Reducir las tareas administrativas, así como la reducción de las obligaciones contables, fiscales y mercantiles.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si la operación descrita de fusión puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades.2º) Si el inmueble transmitido por la sociedad absorbida a la absorbente que fue adquirido mediante arrendamiento financiero, estaría en la actualidad dentro del período de regularización de nueve años naturales siguientes a la adquisición de los bienes de inversión que establece el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realizaría con la finalidad de reunir en una sola sociedad los activos inmobiliarios de las dos sociedades intervinientes, logrando un mayor nivel operativo en cuanto que se produce un crecimiento económico y un aumento de la solvencia financiera, simplificar la gestión de los activos inmobiliarios y reducir las tareas administrativas, así como la reducción de las obligaciones contables, fiscales y mercantiles. En la medida en que la operación realizada permitiría la racionalización de la estructura societaria actualmente existente, y por otra parte esta fusión simplificaría el grupo reduciendo su dimensión eliminando así los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales inherentes a la propia existencia y funcionamiento de la sociedad absorbida, simplificando la circulación de recursos financieros entre las sociedades. Estos motivos se considera económicamente válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 108.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), señala que a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

De lo dispuesto por este precepto se deduce que, sin perjuicio de las exclusiones que se citan en el apartado de este mismo artículo, con carácter general, para que un bien determinado sea considerado como bien de inversión a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido han de cumplirse simultáneamente los siguientes requisitos:

1º. Ha de tratarse de un bien corporal, mueble, semoviente e inmueble.

2º. Por su naturaleza y función ha de estar normalmente destinado a ser utilizado en la actividad empresarial o profesional por un período de tiempo superior a un año.

3º. Ha de tratarse de un bien cuyo destino normal sea el de ser utilizado como instrumento de trabajo o medio de explotación. Por tanto, no podrán tener la consideración de bienes de inversión los bienes que, aun estando destinados a permanecer afectos al activo empresarial normalmente por más de un año, no son utilizados como medios de explotación o instrumento de trabajo en la actividad. Entre éstos habrá que incluir los inmuebles cuyo destino normal es el de su transmisión, tanto si su construcción se promovió por el empresario propietario de los mismos como si fueron adquiridos a otros empresarios que los hubiesen promovido, en cuanto no se trate de bienes que hayan de ser utilizados como medios de explotación sino que su comercialización constituye precisamente el objeto de la actividad. Por el contrario, los inmuebles destinados a su explotación mediante arrendamiento o cualquier otro título, en la medida en que cumplan los demás requisitos expuestos, tendrán la consideración de bienes de inversión a los efectos de este tributo.

El artículo 107 de la Ley del Impuesto dispone en relación con los bienes de inversión que las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.

Además, tratándose de terrenos o edificaciones, como en el caso consultado, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley, la consultante deberá regularizar sus deducciones desde el momento de adquisición del bien inmueble, momento que hay que situar en el año 2015 en el que se ejerce la opción de compra.

El artículo 110 apartado uno de la citada Ley señala que en los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.

2ª. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

Del escrito de consulta resulta que el consultante va a transmitir en 2016 una edificación que adquirió en el año 2015 por lo que al estar dentro del periodo de regularización deberá practicar la regulación única prevista en el citado artículo 110 de la Ley del Impuesto.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.