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Impuesto de sociedades - V2764-16 - 20/06/2016

Número de consulta: 
V2764-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/06/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 80 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes son una persona física y una de sus sociedades participadas (la entidad A).La persona física es titular de las siguientes participaciones sociales:-El 88,24% de las participaciones sociales de la entidad A, que tiene por objeto social el almacenamiento y compraventa de perfiles y accesorios de carpintería metálica así como la participación en otras sociedades que tengan objeto social idéntico o análogo.-El 75% de las participaciones sociales de la sociedad B, que tiene por objeto social el almacenamiento y compraventa de perfiles y accesorios de carpintería metálica y la fabricación de carpintería y estructuras metálicas de aluminio de hierro, y sus aleaciones, la instalación y montaje de dichas estructuras. Su actividad principal es el comercio al por mayor de metales y minerales metálicos.-El 100% de las participaciones sociales de la sociedad C, que tiene por objeto social la fabricación de la carpintería y estructuras metálicas, de aluminio de hierro y sus aleaciones, la instalación y montaje de dichas estructuras, así como cualquier otra actividad principal o accesoria relacionada con las anteriores y aquellas otras que decida la Junta General de Socios.La persona física 1 tiene la intención de aportar la participación social de la sociedad B a la sociedad A, mediante ampliación de capital de esta última, y fusionar las sociedades C y A y ello con la finalidad de reestructurar sus diferentes unidades económicas. Así, desde la sociedad A dirigirá las participaciones sociales de la sociedad B y conseguirá una gestión más eficaz de la sociedad, debido a que se trata de sociedades con análogo objeto social pero ubicados en zonas geográficas diferentes. Este hecho puede lograr sinergias positivas en los precios de los proveedores, en la comercialización de productos, reducción de costes de gestión, mejora de la imagen corporativa, etc… El objeto social de C es complementario al de la entidad A (la entidad A es el proveedor principal de la entidad C). Esta operación permitirá reducir los riesgos por precios de transferencia entre sociedades vinculadas y una reducción de costes de administración. Estos hechos mejorarán la rentabilidad económica de las sociedades.Mediante esta doble operación todas las inversiones financieras del consultante persona física quedaran reunidas en una única sociedad, la entidad A, en la que se reunirán los medios necesarios para la gestión de estas participaciones. Estas circunstancias lograrán una reducción de costes, una eliminación de riesgos fiscales (al eliminar las operaciones vinculadas entre A y C y una gestión más eficiente del grupo de sociedades.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si existe motivo económico válido para realizar esta doble operación y, en consecuencia, si podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar se plantea la realización de un canje de valores en el que la entidad A adquiere las participaciones en la entidad B cuya titularidad corresponde a la persona física consultante.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria, la entidad A, adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad B) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar se plantea la realización de una operación de fusión entre las sociedades A (absorbente) y C (absorbida).

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de conseguir una gestión más eficaz de la sociedad, lograr sinergias positivas en los precios de los proveedores, en la comercialización de productos, reducción de costes de gestión, mejora de la imagen corporativa, etc…reducir los riesgos por precios de transferencia entre sociedades vinculadas y una reducción de costes de administración. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.