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Impuesto de sociedades - V2798-15 - 25/09/2015

Número de consulta: 
V2798-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/09/2015
Normativa: 
Ley 19/1991, de 6 de junio, art. 4.Ocho.Dos
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 76, 80 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad residente M tiene por actividad la prestación de servicios administrativos, de marketing y de apoyo a la dirección de empresas y sociedades, así como la constitución, administración y supervisión y la prestación de servicios de asesoramiento empresarial a sociedades del grupo o a terceros. Esta entidad se encuentra participada en un 99,995% por la persona física PF1.Por otra parte PF1 ostenta una participación del 73,50% en la sociedad residente A dedicada, asimismo, a la prestación de servicios especializados en el ámbito del asesoramiento empresarial, y la gestión de un patrimonio mobiliario consistente en participaciones en las siguientes entidades: B (100%), C (100%), D (60%) y E (100%). Estas entidades tienen como objeto social y actividad principal la prestación de todo tipo de servicios de asesoría y consultoría y disponen de los correspondientes medios materiales y humanos para el desarrollo de esta actividad económica. Asimismo, la sociedad A también se encuentra dotada de los medios materiales y personales para el desarrollo de las actividades económicas mencionadas.La persona física tiene la intención de reestructurar su patrimonio empresarial y para ello pretende realizar una aportación no dineraria de su participación del 73,50%% en la entidad A a la sociedad M.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son: concentrar la gestión de la participación en A en la sociedad M; canalizar la participación en la sociedad A a través de M, haciendo más eficiente el control y gestión de dicha participación; conseguir mayor efectividad y, en consecuencia, menores costes de estructura de tenencia de las participaciones en A por parte de PF1, evitando duplicidades de recursos para llevar a cabo actividades encaminadas a conseguir una óptima gestión en la entidad A; mejorar la solvencia de la entidad M, incrementando los recursos propios y mejorando la estructura financiera y su capacidad de endeudamiento; planificar ordenadamente la futura sucesión hereditaria de PF1; y, por último, facilitar el cumplimiento de las normas establecidas para la empresa familiar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la operación de reestructuración planteada cumple los requisitos para acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.2. Si los motivos esgrimidos para fundamentar la citada operación pueden considerarse como motivos económicos válidos, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.3. Si no deben integrarse en la base imponible del IRPF las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria efectuada por PF1.4. ¿Qué formalidades se deben cumplir en el caso de que resulte aplicable a la operación el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS?5. Si en el supuesto planteado, la sociedad M, que es la receptora de los títulos de A, al tener más del 50% de su activo constituido por valores una vez efectuada la aportación no dineraria por parte del socio persona física, se consideraría a los efectos de la letra a) del artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1994, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario y no la realización de una actividad empresarial.</p>
Contestación completa: 

1. El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS prevé que:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de la participación (73,50%%) en la sociedad A, por parte de PF1, residente en España, a favor de una sociedad residente fiscal en ese mismo territorio (M), cumple los requisitos establecidos en el artículo 76.5 de la LIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la sociedad beneficiaria del canje de valores alcanza, en virtud de dicha operación, la mayoría (73,50%) de los derechos de voto de la sociedad A, por lo que, dado que concurren las circunstancias previstas en el artículo 80 de la LIS, previamente transcrito, cabrá la aplicación, a la operación planteada, del régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

2. La aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de LIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la aportación no dineraria realizada se realiza con la finalidad deconcentrar la gestión de la participación en A en la sociedad M; canalizar la participación en la sociedad A a través de M, haciendo más eficiente el control y gestión de dicha participación; conseguir mayor efectividad y, en consecuencia, menores costes de estructura de tenencia de las participaciones en A por parte de PF1, evitando duplicidades de recursos para llevar a cabo actividades encaminadas a conseguir una óptima gestión en la entidad A; mejorar la solvencia de la entidad M, incrementando los recursos propios y mejorando la estructura financiera y su capacidad de endeudamiento; planificar ordenadamente la futura sucesión hereditaria de PF1; y, por último, facilitar el cumplimiento de las normas establecidas para la empresa familiar. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

3. Con arreglo al artículo 80.1 de la LIS transcrito, la persona física aportante no integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del referido canje, en la medida en la que resulte de aplicación el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

4. En lo que se refiere a la aplicación del régimen fiscal el artículo 89.1 de la LIS dispone:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 76 y 87 de esta Ley deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria, por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente.

Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este capítulo.

Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, la comunicación señalada en el párrafo anterior deberá ser presentada por los socios, que deberán indicar que la operación se ha acogido a un régimen fiscal similar al establecido en este capítulo.

Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente. La falta de presentación en plazo de esta comunicación constituye infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación respecto de la que hubiese de suministrarse información.”

La referida comunicación ha sido objeto de desarrollo reglamentario por los artículos 48 y 49 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Dichos preceptos establecen:

“Artículo 48. Comunicación del régimen especial.

1. La realización de las operaciones reguladas en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria.

La comunicación será efectuada por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se efectuará por la entidad transmitente.

No obstante, tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, la comunicación deberá ser efectuada por los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español. En caso contrario, la comunicación la realizará la entidad transmitente.

2. La comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación.

Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública o documento equivalente que corresponda a la operación.

En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación.

No obstante, tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, la comunicación se realizará en el plazo previsto para la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español. En caso contrario, se aplicará el plazo previsto en el primer párrafo de este apartado.

3. La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de contribuyentes adscritos a las mismas.

Artículo 49. Contenido de la comunicación.

La comunicación deberá contener:

a) Identificación de las entidades participantes en la operación y descripción de la misma.

b) Copia de la escritura pública o documento equivalente que corresponda a la operación.

c) En el caso de que las operaciones se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.

d) Indicación, en su caso, de la no aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto.”

Con arreglo a lo anterior, será la entidad M (adquirente) la que vendrá obligada a presentar dicha comunicación en el plazo, lugar y forma recogidos en los preceptos transcritos.

5. Como última cuestión, se plantea si M, una vez efectuada la aportación no dineraria de los títulos de la entidad A y pasar a tener más del 50% de su activo constituido por valores, se consideraría que tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario y no la realización de una actividad económica, a efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Como es sabido, el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio), del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

En el caso planteado en el escrito de consulta, la entidad A es una “holding” de cuatro filiales que desarrollan una actividad económica y que, en los términos del último párrafo de la letra a)1 del artículo y apartado reproducido, no se computarán las participaciones poseídas como “valores” a los efectos de determinar si la sociedad consultante tiene o no por actividad principal la realización de una actividad económica. Consiguientemente, dicha sociedad podrá acceder a la exención en el impuesto patrimonial siempre que se cumplan los restantes requisitos que establece el artículo 4.Ocho.Dos. y con el ámbito objetivo que resulta del último párrafo de dicha norma.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.