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Impuesto de sociedades - V2805-15 - 28/09/2015

Número de consulta: 
V2805-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/09/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, arts. 23, 76, 80, 87 y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes, personas físicas (PF1, PF2 y PF3), participan en la entidad A, ostentando un 20% (PF1), un 40% (PF2) y un 40% (PF3). La actividad principal de A es la fabricación de pasta, salsas y otros productos alimentarios. Durante los últimos años la entidad ha dedicado importantes medios personales y materiales a la generación de un know-how vinculado a la restauración. Esta línea de negocio, que explota en régimen similar al de franquicia, tiene como clientes a sociedades que son titulares de restaurantes. Por la cesión de este know-how, así como por la asistencia técnica y cesión de marca viene percibiendo un canon mensual.Asimismo, las citadas personas físicas participan en el capital de las siguientes entidades:- B, C, D, E, F, G, H e I, en las que participan PF1 con un 20% y PF2 y PF3 con un 40% respectivamente.- J en la que participan PF2 y PF3, ostentando cada uno el 50% del capital.- K en la que participan PF1 y PF2, ostentando cada uno un 17% del capital.- L en la que cada una de las tres personas físicas participa en el 20% del capital respectivamente.Todas estas entidades se dedican a la actividad de restauración mediante la explotación de locales comerciales situados en centros comerciales.Por su parte, PF2 y PF3 participan al 50% en la entidad M, sociedad residente en España, que aglutina servicios de marketing y de recursos humanos.Con carácter previo a la operación de reestructuración planteada, PF1 venderá las participaciones que ostenta en las entidades A, B, C, D, E, F, G, H, I, K y L, a las propias entidades para que procedan a la reducción de capital.A continuación se pretende realizar las siguientes operaciones:- Una aportación no dineraria por parte de PF2 y PF3 de sus participaciones en la entidad A a la entidad M.- Una escisión total de la entidad A, por la que se extinguiría sin su previa liquidación y transmitiría en bloque su patrimonio a tres sociedades beneficiarias de nueva creación (N1, N2 y N3). Por una parte, N1 recibiría negocio de fabricación de pastas, salsas y otros productos alimenticios. Por otra parte, la entidad N2 recibiría el negocio de investigación y desarrollo de nuevos productos, desarrollo del conocimiento, metodología y experiencias vinculadas al negocio de restauración. Y, por último, la entidad N3 recibiría el negocio vinculado a la realización de obras y proyectos en general, y en particular los restaurantes que franquicien. Tras esta operación la sociedad M participaría al 100% en las entidades N1, N2 y N3.- A continuación, PF2 y PF3 crearían una nueva entidad (N4), a la que aportarían las participaciones tenedoras de los restaurantes. Esta nueva sociedad tendría como actividad principal la gestión de las participaciones de las sociedades cuya actividad principal es la explotación de restaurantes.- Por último, PF2 y PF3 procederían a realizar una aportación no dineraria de sus participaciones en N4 a la entidad M.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son: la reducción de la cargas administrativas mediante la centralización y optimización de la gestión del grupo; la centralización de las decisiones estratégicas del grupo y de la liquidez necesaria vía distribución de dividendos; la obtención de una imagen de grupo fuerte y solvente de cara a acceder a financiación de terceros; la separación de los negocios de fabricación, generación del conocimiento, obras y proyectos y restaruración; la separación de riesgos de cada uno de los negocios; la especialización de cada uno de los negocios en sede de las entidades beneficiarias de la escisión; la posibilidad de acometer nuevas estrategias empresariales; ajustar los recursos al volumen de negocios de cada una de las entidades; permitir la entrada de nuevos socios inversores solo en el negocio que se estime oportuno en cada caso; la optimización fiscal, por cuanto la nueva estructura permitirá al grupo a acogerse al régimen especial de consolidación fiscal; y, por último, aprovechar la aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 23 de la LIS.Los activos intangibles que están siendo objeto de cesión a las entidades que explotan los restaurantes son los siguientes:- Intangibles relacionados con los procesos estratégicos recogidos en un manual, que abarca, entre otros: diseño gráfico de todos aquellos elementos de cartelería del local, tipografía, pantone, tipos de materiales y colores del mobiliario de los locales, tipo de decoración y ubicación y uniformes. Dentro de estos procesos se pueden encontrar la definición del plano de ubicación de los distintos elementos donde se ubica la comida y bebida que los clientes pueden servirse.- Intangibles relacionados con procesos operativos, que se encuentran recogidos en otro manual, que abarca todos aquellos procesos operativos que tienen lugar en el local. Están relacionados con la atención al cliente (recepción y acogida, atención en sala o despedida), atención a sala (supervisión del estado de la sal, supervisión del servicio o cierre y limpieza) y cocina (preparaciones y cocinado, colocación del lineal, mantenimiento y reposición del lineal, etc.)</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si las operaciones de reestructuración planteadas pueden acogerse al régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.2. Si con la nueva estructura que se plantea, cabe la posibilidad de aplicar el artículo 23 de la LIS, por la cesión de los activos intangibles de N2 a las sociedades tenedoras de los restaurantes y a N1, por el nuevo conocimiento que se genere tras la operación de escisión total. Y ello teniendo en cuenta que en la actualidad dicha cesión ya existe, incluyendo intangible, marca y asistencia técnica, por lo que tan solo sería de aplicación el artículo 23 de la LIS sobre el primero de los conceptos.</p>
Contestación completa: 

1. El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS prevé que:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de la participación (100%) en la sociedad A, por parte de PF2 y PF3, residentes en España, a favor de una sociedad residente fiscal en ese mismo territorio (M), cumple los requisitos establecidos en el artículo 76.5 de la LIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la sociedad beneficiaria del canje de valores alcanza, en virtud de dicha operación, la mayoría (100%) de los derechos de voto de la sociedad A, por lo que, dado que concurren las circunstancias previstas en el artículo 80 de la LIS, previamente transcrito, cabrá la aplicación, a la operación planteada, del régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En lo que se refiere a la escisión total de la entidad A, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso concreto, en la medida en que el socio único de la entidad escindida, la sociedad M, recibirá participaciones en cada una de las tres entidades beneficiarias de la escisión (N1, N2 y N3) de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Por su parte, la aportación de las participaciones en las sociedades B, C, D, E, F, G, H, I, J y L, por parte de PF2 y PF3, residentes en España, a favor de una sociedad residente fiscal en ese mismo territorio (N4), cumple los requisitos establecidos en el artículo 76.5 de la LIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la sociedad beneficiaria del canje de valores alcanza, en virtud de dicha operación, la mayoría de los derechos de voto de las sociedades B, C, D, E, F, G, H, I, J y L, por lo que, dado que concurren las circunstancias previstas en el artículo 80 de la LIS, previamente transcrito, cabrá la aplicación, a la operación planteada, del régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En lo que se refiere a la aportación de las participaciones de la entidad K por parte de PF2 a la entidad N4, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, así como que hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5% en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5% en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En la medida en que se cumplieran los requisitos comentados, la operación de aportación de participaciones de la sociedad K por PF2 a la sociedad de N4, se podría acoger al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos dispuestos en el artículo 87 de dicho texto legal.

Por último, la aportación de las participaciones en la sociedad N4, por parte de PF2 y PF3, residentes en España, a favor de una sociedad residente fiscal en ese mismo territorio (M), cumple los requisitos establecidos en el artículo 76.5 de la LIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la sociedad beneficiaria del canje de valores alcanza, en virtud de dicha operación, la mayoría (100%) de los derechos de voto de la sociedad N4, por lo que, dado que concurren las circunstancias previstas en el artículo 80 de la LIS, previamente transcrito, cabrá la aplicación, a la operación planteada, del régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de LIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la aportación no dineraria realizada se realiza con la finalidad de: la reducción de la cargas administrativas mediante la centralización y optimización de la gestión del grupo; la centralización de las decisiones estratégicas del grupo y de la liquidez necesaria vía distribución de dividendos; la obtención de una imagen de grupo fuerte y solvente de cara a acceder a financiación de terceros; la separación de los negocios de fabricación, generación del conocimiento, obras y proyectos y restaruración; la separación de riesgos de cada uno de los negocios; la especialización de cada uno de los negocios en sede de las entidades beneficiarias de la escisión; la posibilidad de acometer nuevas estrategias empresariales; ajustar los recursos al volumen de negocios de cada una de las entidades; permitir la entrada de nuevos socios inversores solo en el negocio que se estime oportuno en cada caso; la optimización fiscal, por cuanto la nueva estructura permitirá al grupo a acogerse al régimen especial de consolidación fiscal; y, por último, aprovechar la aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 23 de la LIS. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

2. El artículo 23 de la LIS establece:

“1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.

b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos.

d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.

Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 12.2 ó 13.3 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.

4. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.

5. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.

La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.

6. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.

La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.

La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.”

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la entidad N2 va a ceder el know-how que genere a las entidades tenedoras de los restaurantes y a la entidad N1, mediante un sistema de franquicia, que supone que la consultante cede no solo el know-how, sino también la marca, así como la prestación de servicios de asistencia técnica.

El contrato de franquicia puede definirse como un contrato mixto en virtud del cual el cedente o franquiciador comunica al cesionario o franquiciado sus conocimientos y experiencias y, a su vez, presta servicios de asistencia técnica.

Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 30 de mayo de 2002; de 19 de diciembre de 2002 o de 25 de febrero de 2000) el know- how se puede definir como “el complemento de lo que un industrial no puede saber por el sólo examen del producto y el mero conocimiento de la técnica”. Doctrinalmente, el “know-how” o las “informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas” ha sido definido como una información de carácter industrial, comercial o científico, nacida de experiencias previas, que tienen aplicaciones prácticas en la explotación de una empresa y, de cuya comunicación puede derivarse un beneficio económico. En virtud de los contratos de cesión o licencia de know-how, una de las partes se obliga a comunicar a la otra parte sus conocimientos y experiencias específicos, no revelados al público, de manera que pueda utilizarlos por su cuenta, sin que el cedente o licenciante intervenga en el uso que el cesionario o licenciatario haga de la información suministrada.

Por su parte, siguiendo la jurisprudencia del TS “por asistencia técnica se entiende la ayuda especializada que el comerciante o industrial recibe de un tercero para la mejor realización de la actividad que le incumbe. La asistencia técnica puede tener lugar a través de muy diversas prestaciones; (…) puede consistir en la asunción de una fase (o de parte de una fase) del proceso por quien la presta (…)”. Más particularmente se define como una modalidad atípica del contrato de arrendamiento de obra o servicios regulado en el artículo 1544 del Código Civil en virtud del cual “en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.” En efecto, en virtud de dicho contrato una de las partes se obliga, apoyada en los conocimientos usuales de su profesión, a hacer ella misma una obra o a prestar algún servicio para la otra parte, quedando por tanto sometida a una obligación de resultado.

Tratándose de un contrato de naturaleza mixta, la letra d) del apartado 1 del artículo 23 de la LIS, previamente transcrito, exige diferenciar, de forma expresa, en el citado contrato la contraprestación correspondiente a cada una de las prestaciones objeto del contrato.

Con arreglo a lo anterior, en la medida en la que la entidad N2 no quede sometida a una obligación de resultado respecto de los franquiciados, la cesión del derecho de uso del know-how quedaría subsumida en el presupuesto de hecho contenido en el apartado 1 del artículo 23 de la LIS, siempre y cuando la contraprestación correspondiente a dicha cesión esté específicamente identificada en el contrato de franquicia celebrado entre las partes y se cumplan los restantes requisitos establecidos en el mencionado precepto.

Por el contrario, ni la cesión del derecho de uso de marcas, nombres comerciales, rótulos y demás signos distintivos de la empresa ni la fabricación y suministro de los productos a los franquiciados darán lugar a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.