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Impuesto de sociedades - V2839-17 - 03/11/2017

Número de consulta: 
V2839-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
03/11/2017
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76, 80, 84 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, está participada desde hace más de un año por tres hermanos a partes iguales (33,33% de participación cada uno de ellos).Las actividades económicas que realiza la consultante como parte de su objeto social consisten en la actividad minera (Epígrafe 242.3 ''Fabricación de cales y yesos'', y Epígrafe 617.4 ''Comercio al por mayor de materiales de construcción''), y por otra parte la actividad de arrendamiento de inmuebles (Epígrafe 861 ''Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana''.A lo largo del año 2015 la entidad tuvo un promedio de 15 trabajadores, no socios, dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social respectivo, con contratos a jornada completa y de duración indefinida, asignados a las distintas actividades descritas. En relación a la actividad de arrendamiento se dispone de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad. Entre las funciones o servicios prestados por este trabajador se encuentra la búsqueda de inquilinos, la gestión de reclamaciones o la gestión de cobros entre otros.La entidad dispone de inmuebles que incluyen partidas inmobiliarias afectas a la actividad de minería, así como partidas inmobiliarias afectas a la actividad de arrendamiento de inmuebles.La entidad consultante, es una sociedad residente en España, y no tiene pendiente de cumplimiento obligación alguna con la Administración Tributaria. No le resulta de aplicación los regímenes especiales de Agrupaciones de Interés Económico (españolas o europeas) y de Uniones Temporales de Empresas. La entidad dispone de bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en los ejercicios 2014 y 2015, no existiendo otros datos de relevancia fiscal.Por otra parte, la entidad B está participada desde hace más de un año por los mismos socios (33% de participación cada uno de ellos).Las actividades económicas que realiza la entidad B como parte de su objeto social consisten en la actividad de comercio menor, concretamente franquicias de helados (Epígrafe 644.1 ''Comercio menor de pan, pasteles, confitería y lácteos''), la actividad de comercialización de hidrocarburos (Epígrafe 655.3 ''Comercio menor carburantes y aceites vehículo''), Epígrafe 751.5 ''Engrases y lavado de vehículos'' y Epígrafe 647.5 ''Productos alimenticios y bebidas de máquinas''), y la actividad agrícola.A lo largo del año 2015 tuvo un promedio de 13 trabajadores, no socios, dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social respectivo, con contratos a jornada completa y de duración indefinida, asignados a las distintas actividades descritas.La entidad dispone de inmuebles, que incluyen partidas inmobiliarias afectas a la actividad de comercialización de hidrocarburos (gasolinera), así como partidas inmobiliarias afectas a la actividad agrícola.La entidad B, es una sociedad residente en España, y no tiene pendiente de cumplimiento obligación alguna con la Administración Tributaria. No le resulta de aplicación los regímenes especiales de Agrupaciones de Interés Económico (españolas o europeas) y de Uniones Temporales de Empresas. La entidad dispone de bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en el ejercicio 2015, no existiendo otros datos de relevancia fiscal.Debido al crecimiento del volumen de operaciones de ambas entidades, habiéndose ampliado las actividades realizadas desde su constitución, los socios plantean realizar las siguientes operaciones de reestructuración empresarial, de forma simultánea y en un mismo acto:-Aportación no dineraria. Los tres hermanos aportarán la totalidad de las participaciones que cada uno ostenta en las entidades A y B a una entidad holding de nueva creación, es decir, se realizará una aportación no dineraria de acciones, de modo que los hermanos pasarán a poseer los títulos de la entidad holding de nueva creación, y esta última será titular del 100% de las acciones de las entidades A y B. Cada compareciente recibirá como contraprestación un porcentaje de participación en el capital social de la entidad holding de nueva creación (la entidad H), en función del valor de las participaciones aportadas (33,33%).La entidad holding que recibirá la aportación, sería residente en territorio español y será administrada por un Consejo de Administración conformado por los tres hermanos aportantes.-Escisión parcial de la entidad B, manteniendo en esta entidad la rama de actividad consistente en la comercialización de hidrocarburos, y segregándose por separado las ramas de actividad de comercio menor (heladerías) y agrícola.Se mantendría en la entidad B la actividad consistente en la comercialización de hidrocarburos. Esta rama de actividad está compuesta por una estación de servicio o instalación (gasolinera) ubicada en una parcela en propiedad, compuesta por una marquesina con cuatro surtidores, cinco puestos de lavado manual, cuatro puestos de aspirado, y una nave multiusos donde se ubica la oficina, los servicios, el almacén y la zona de vending. Dispone de cuatro trabajadores contratados a jornada completa que ejercen funciones de expendedores.Se segregaría de la entidad B, la rama de actividad de comercio menor, compuesta por dos heladerías bajo la fórmula de franquicia, que tienen arrendados sendos locales. Cada local dispone de la maquinaria, mobiliario, enseres y decoración exigida por el franquiciador para el ejercicio de la actividad. Hay contratadas dependientas tanto con contrato indefinido, como con contrato temporal para adecuarse a la estacionalidad del sector, fluctuando la plantilla a lo largo del año entre los 14 y los 20 trabajadores. La rama de actividad segregada se transmitiría en bloque a una entidad de nueva creación (la entidad B1). Como consecuencia de lo anterior, la entidad holding recibirá valores representativos de la entidad B1 en proporción a su participación, mientras que la entidad B, reducirá su capital social y reservas en la cuantía necesaria o en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal, o a falta de valor nominal de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.Por otra parte, se segregaría también de la entidad B la rama de actividad consistente en la actividad agrícola, entre cuyos elementos patrimoniales destacan varias fincas de cultivo agrícola, y la maquinaria y enseres necesarios para roturar la tierra, realizar la siembra y demás labores relacionadas con esta actividad. La maquinaria consiste principalmente en tres tractores, una sembradora, una abonadora, unos aperos de disco, unos arados y un rotocultivador, Dispone para la realización de un trabajador (tractorista) contratado a tiempo completo. La rama de actividad segregada se transmitirá en bloque a una entidad de nueva creación (la entidad B2). Como consecuencia de lo anterior, la entidad holding recibirá valores representativos de la entidad B2 en proporción a su participación, mientras que la entidad B, reducirá su capital social y reservas en la cuantía necesaria o en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal, o a falta de valor nominal de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.-Escisión parcial de la entidad A, manteniendo en esta entidad la rama de actividad de minería, y segregándose la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles.La rama de actividad que permanecería en la entidad A, la actividad de minería, cuenta como elementos patrimoniales con los terrenos que albergan la fábrica y los terrenos de la concesión minera (la cantera). La fábrica tiene como maquinaria principal tres hornos, dos mezcladoras, cinco envasadoras, dos paletizadoras y varios molinos y elementos de transporte. Para el ejercicio de la actividad tiene contratados catorce trabajadores de forma indefinida, entre los que se encuentran, oficiales de fábrica, encargados, administrativos, conductores, personal de mantenimiento y comerciales.Por otra parte se segregaría de la entidad A, la rama de arrendamiento de bienes inmuebles que se transmitiría en bloque a una entidad de nueva creación que se dedicará al arrendamiento de inmuebles (la entidad A1). Como consecuencia de lo anterior, la holding recibirá valores representativos de la entidad A1 (entidad adquirente) en proporción a su participación, y la entidad A reducirá su capital social y reservas en la cuantía necesaria o en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal, o a falta de valor nominal de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.Respecto a la actividad de arrendamientos, la entidad posee 8 apartamentos turísticos y 8 plazas de garaje destinados al alquiler. También es propietaria de varias parcelas industriales destinadas igualmente al alquiler, así como de fincas rústicas, terrenos urbanizados y de otros terrenos pendientes de urbanizar. Tiene persona contratada a jornada completa encargado de la actividad de arrendamiento (alquiler inmuebles, gestión reclamaciones y cobros, administración,…), así como de las gestiones necesarias para la gestión de los terrenos mencionados.De esta forma, el íntegro de los activos, patrimonio y actividades que previamente desarrollaban las entidades A y B, serían asumidas y continuadas por cada entidad adquirente.Como consecuencia de las operaciones descritas previamente la estructura del grupo estaría constituida por la holding de nueva creación, que ostentaría el 100% de las acciones de las restantes entidades, tanto las ya existentes con anterioridad A y B, como las nuevas entidades creadas mediante escisión parcial, A1, B1 y B2.La administración de cada una de las entidades estará a cargo de un Administrador único, que será la entidad holding, quién designará a una persona física en representación. Todas las nuevas entidades serán residentes fiscales en España y las existentes mantendrán dicha situación.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:-Simplificación de la gestión y administración de las entidades a través de la entidad matriz (holding), reduciendo así los costes de dirección y administrativos.-Canalizar a través de la entidad matriz constituida los beneficios repartidos por las sociedades participadas, que se podrían destinar a financiar nuevas inversiones y proyectos. Además permitiría incrementar la capacidad financiera (tanto propia como ajena) para la expansión del negocio.-Reestructuración y racionalización de las actividades desarrolladas. Separar económica, y jurídicamente actividades de distinta índole, con la intención de diversificar las mismas, atribuyendo a cada sociedad la estructura adecuada a la actividad que desarrolla. Organización de las actividades económicas con la finalidad de que sean más productivas y rentables.-Compartimentar los riesgos derivados de las distintas actividades, así como de aquellas futuras actividades que se pudieran desarrollar. Preservar el patrimonio inmobiliario de la sociedad del riesgo empresarial.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si se cumplen los requisitos para que la reorganización proyectada se acoja al Régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si, como alternativa al planteamiento descrito, entre las operaciones a realizar se transmitiese la totalidad de las partidas inmobiliarias de las entidades A y B, a la nueva entidad que se pretende constituir dedicada al arrendamiento de inmuebles (entidad A1), realizándose por lo demás el resto de escisiones parciales en los mismos términos expuestos anteriormente, y considerando los motivos económicos expuestos previamente y el hecho de que los socios personas físicas no varían respecto a la situación de partida, resultaría de aplicación el régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Si las bases imponibles negativas de las entidades A y B podrán ser compensadas por la entidad que las generó, por el grupo que se pretende crear, o por cualquiera otra de las entidades creadas con elementos patrimoniales generadores de dichas bases imponibles negativas.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, se plantea la realización de una aportación no dineraria por la que los tres hermanos aportarán la totalidad de las participaciones que cada uno ostenta en las entidades A y B a una entidad holding de nueva creación.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad H) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A y B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar y de forma simultánea, se plantea la realización de dos operaciones de escisión. Por un lado, una operación de escisión parcial de la entidad B, manteniendo en esta entidad la rama de actividad consistente en la comercialización de hidrocarburos, y segregándose por separado las ramas de actividad de comercio menor (heladerías) y agrícola, y por otro, una escisión parcial de la entidad A, manteniendo en esta entidad la rama de actividad de minería, y segregándose la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

A estos efectos, en la medida en que, los socios de la entidad escindida participen en el capital de la entidad beneficiaria de la escisión con los mismos porcentajes de participación existentes en la primera, la operación se puede entender apta a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En lo que se refiere a la escisión de la entidad B, en la descripción de los hechos se manifiesta que desarrolla tres actividades diferenciadas, la comercialización de hidrocarburos, la actividad de comercio menor (heladerías) y la actividad agrícola. Así, la entidad B segregará y transmitirá a dos sociedades de nueva creación B1 y B2 la parte de su patrimonio empresarial que constituye las ramas de actividad de comercio menor (heladerías) a la entidad B1, y la actividad agrícola a la entidad B2, manteniendo en sede de la entidad escindida la actividad de comercialización de hidrocarburos. Y, en lo que se refiere a la escisión de la entidad A, la entidad consultante manifiesta desarrollar dos actividades diferenciadas, la actividad minera y la actividad de arrendamiento de inmuebles. Así, la entidad A segregará y transmitirá a una sociedad de nueva creación A1 la parte de su patrimonio empresarial que constituye la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles, manteniendo en sede de la entidad escindida la actividad minera.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de operar por sus propios medios, en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía realizando determinante de una rama de actividad, la operación a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que las entidades A y B parecen contar con una organización diferenciada de medios materiales y humanos necesarios que permiten desarrollar las tres actividades mencionadas, que transmitirán a las dos sociedades de nueva creación, manteniéndose en las entidades B y A tras la escisión las actividades relativas a la comercialización de hidrocarburos y la actividad minera respectivamente, que igualmente parecen contar con la necesaria gestión y organización de medios materiales y personales, autónoma y diferenciada del resto del patrimonio que se segrega y transmite por lo que las operaciones de escisión planteadas podrán acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. Por tanto, de acuerdo con los datos aportados, se consideran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 76, apartados 2 y 4 de la LIS para la aplicación del régimen fiscal especial.

Por otra parte, del concepto legal de “rama de actividad” se desprende que la delimitación de la misma no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio segregado o del patrimonio persistente, algún elemento que pudiera estar afecto en la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que dicha actividad se desarrolle en condiciones análogas antes y después de la transmisión.

Esta circunstancia se apreciaría en el caso planteado en el cual se transmitiesen la totalidad de las partidas inmobiliarias de las entidades A y B, a la nueva entidad que se pretende constituir dedicada al arrendamiento de inmuebles (entidad A1). En este caso, el régimen fiscal especial resultaría de aplicación a las operaciones de escisión planteadas siempre que se estableciesen contratos que permitan seguir utilizando los inmuebles para sus actividades en condiciones de uso análogas a las que ahora existen.

En cualquier caso, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de ramas de actividad, son cuestiones de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar la gestión y administración de las entidades a través de la entidad matriz (holding), reduciendo así los costes de dirección y administrativos, canalizar a través de la entidad matriz constituida los beneficios repartidos por las sociedades participadas, que se podrían destinar a financiar nuevas inversiones y proyectos. Además permitiría incrementar la capacidad financiera (tanto propia como ajena) para la expansión del negocio, reestructurar y racionalizar las actividades desarrolladas, separar económica, y jurídicamente actividades de distinta índole, con la intención de diversificar las mismas, atribuyendo a cada sociedad la estructura adecuada a la actividad que desarrolla, organizar las actividades económicas con la finalidad de que sean más productivas y rentables, compartimentar los riesgos derivados de las distintas actividades, así como de aquellas futuras actividades que se pudieran desarrollar y preservar el patrimonio inmobiliario de la sociedad del riesgo empresarial.

El hecho de que las sociedades escindidas A y B tengan, bases imponibles negativas pendientes de compensar y deducciones pendientes de aplicación de ejercicios anteriores, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas, deberá realizarse con arreglo a lo establecido en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”

Adicionalmente, la disposición transitoria decimosexta de la LIS establece en su apartado 7 que:

“7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

En los casos de escisión, las bases imponibles negativas pendientes de compensar en la entidad escindida podrán ser compensadas por las entidades adquirentes en los términos establecidos en dicho precepto. En particular, la distribución del derecho de compensación entre las entidades beneficiarias de la escisión deberá realizarse en función de la actividad o actividades que las han generado.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.