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Impuesto de sociedades - V2929-17 - 15/11/2017

Número de consulta: 
V2929-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/11/2017
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80, 87 y 89
Descripción de hechos: 
<p>Un matrimonio cuyo régimen económico es el de gananciales participa en el 30 por 100 de una sociedad de responsabilidad limitada "A", el 39 por 100 de una sociedad anónima "B" y el 100 por 100 de una sociedad de responsabilidad limitada "C". En ningún caso se señala en la consulta el momento de adquisición de las acciones y participaciones.Los consultantes señalan que las mencionadas entidades tienen como objeto social la prestación de servicios médicos y sanatoriales propios de las especialidades de ginecología y obstetricia, así como la realización de dichas actividades mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Adicionalmente, los consultantes manifiestan que la sociedad C no está prestando en la actualidad servicios médicos y se prevé que modifique su nombre y objeto social a efectos de que pase a ser una entidad que participe en sociedades inmobiliarias (en la actualidad ostenta participaciones en una sociedad inmobiliaria).Pretenden aportar tales participaciones a una sociedad holding de nueva creación. Las dos primeras aportaciones las califican como aportaciones no dinerarias de acciones y participaciones, mientras que la última la califican como una operación de canje. Como consecuencia de todo ello, el matrimonio recibiría participaciones de la sociedad holding de nueva creación.Al respecto, señalan que las operaciones a realizar no persiguen la consecución de una situación fiscal más ventajosa, sino que obedecen a razones estratégicas y de negocio y en particular señalan los siguientes motivos económicos:-Separación del patrimonio personal propio del matrimonio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida en la que será la sociedad holding de nueva creación la que asuma la gestión de las sociedades participadas.-Simplificar la estructura empresarial del matrimonio, de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar el 100 por 100 del capital de una sociedad holding que gestionará las participaciones más significativas que matrimonio posee en otras sociedades.-Lograr centralizar en una única sociedad cabecera la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión de participaciones, racionalizando la estructura del patrimonio empresaria, simplificando su gestión y ganando en eficiencia y capacidad de organización.-Concentrar toda la actividad sanitaria bajo control y dirección de una única entidad, permitiendo una mejora clara en la centralización, planificación y toma de decisiones de todas las compañías del grupo.-Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales del matrimonio, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer las nuevas inversiones que el matrimonio pueda realizar.-Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad.-Centralizar en la sociedad holding toda la tesorería derivada de las actividades del resto de sociedades.-Potenciar la capacidad financiera de la nueva sociedad holding, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personales de los socios personas físicas.-Buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.-Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos apuntados responden a un motivo económico valido a efectos de dicho régimen.</p>
Contestación completa: 

Con carácter previo hay que señalar que en ningún caso se señala en la consulta el momento de adquisición de las acciones y participaciones.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En tal sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad C) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100 por 100), y concurran las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, y en lo referente a las aportaciones no dinerarias de las participaciones y acciones de las sociedades A y B, el artículo 87 de la LIS establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”.

La contestación se va a realizar en la suposición de que las acciones y participaciones se poseen manera ininterrumpida por los aportantes durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación, dado que en la consulta no se especifica el momento de adquisición de dichas acciones y participaciones.

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas aportantes, participan en el capital social de las entidades A y B, en al menos, un 5% (30 por 100 y 39 por 100 respectivamente) desde hace más de un año de manera ininterrumpida (entiéndase esta afirmación en la suposición señalada anteriormente). Siempre que a las entidades cuyas participaciones se aportan (sociedades A y B) no les resulte de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio y en la medida en que tras la aportación de las participaciones de A y B, cada uno de los aportantes participe en la sociedad holding con un porcentaje superior al 5%, y que dicha sociedad holding sea residente en territorio español, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada.

En lo referente a los motivos económicos detallados en la consulta, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones se realizan con la finalidad de separación del patrimonio personal propio del matrimonio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida en la que será la sociedad holding de nueva creación la que asuma la gestión de las sociedades participadas; simplificar la estructura empresarial del matrimonio, de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar el 100 por 100 del capital de una sociedad holding que gestionará las participaciones más significativas que matrimonio posee en otras sociedades; lograr centralizar en una única sociedad cabecera la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión de participaciones, racionalizando la estructura del patrimonio empresaria, simplificando su gestión y ganando en eficiencia y capacidad de organización; concentrar toda la actividad sanitaria bajo control y dirección de una única entidad, permitiendo una mejora clara en la centralización, planificación y toma de decisiones de todas las compañías del grupo; canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales del matrimonio, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer las nuevas inversiones que el matrimonio pueda realizar; canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad; centralizar en la sociedad holding toda la tesorería derivada de las actividades del resto de sociedades; potenciar la capacidad financiera de la nueva sociedad holding, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personales de los socios personas físicas; buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades; y facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria.

Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.