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Impuesto de sociedades - V2941-19 - 23/10/2019

Número de consulta: 
V2941-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/10/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante L, es una sociedad que se constituyó en 1997 por tiempo indefinido, teniendo como forma de administración la de administrador único. Se encuentra dada de alta en el CNAE en el código 7022 - Otras actividades de gestión empresarial y su objeto social es la compraventa, administración, explotación y arrendamiento no financiero de fincas rústicas y urbanas, tanto en régimen de gestión de terceros y en cuentas de participación, y la compraventa y administración de valores, así como la participación en otras compañías y la gestión y dirección de dichas participaciones, con las correspondientes salvedades legales.Actualmente, la actividad que realiza la empresa es la de prestación de servicios consistentes en asesoramiento jurídico y financiero tanto a las sociedades participadas como a terceros.Para el desarrollo de su actividad tiene arrendadas unas oficinas y contratada una persona que realiza dichas tareas. Una empresa externa le presta servicios de asesoramiento fiscal y contable para cumplir con las obligaciones mercantiles, contables y fiscales.Aproximadamente tres cuartas partes del activo de la consultante está formado por la totalidad de las participaciones de la mercantil T, mientras un 15% de dicho activo está formado por un 8% del capital social de la mercantil G.La sociedad T es una entidad residente cuya actividad es la prestación de servicios correspondientes a asesoramiento inmobiliario para alquiler de inmuebles, comercialización inmobiliaria, tanto de cartera propia como de terceros. Para desarrollar esta actividad tiene unas oficinas y una persona contratada a tiempo completo. Empresas externas le prestan servicios de asesoramiento laboral, fiscal y financiero.Entre el activo de T, destacan participaciones que le otorgan la mayoría de derechos de voto sobre la entidad G.Se plantea la realización de una operación de fusión por absorción de la sociedad L como absorbente sobre T.Los objetivos de la fusión son:.- Reducir las tareas administrativas, contables, fiscales y mercantiles, evitando duplicidad en el trabajo. Esta simplificación de tareas conlleva una disminución de los costes de estructura suponiendo un ahorro económico y por tanto un incremento de beneficios..- Mejorar la productividad laboral al aprovechar las sinergias del personal de ambas empresas. Se evitaría la duplicidad de trabajos que se desarrollan..- Fortalecer patrimonialmente a la empresa absorbente de cara a futuras inversiones y necesidades de financiación..- Reducir el número de sociedades para facilitar la sucesión de la empresa y del sistema de toma de decisiones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos alegados pueden considerarse como económicamente válidos a estos efectos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1.c) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad L la absorbente y la sociedad T la sociedad absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

.- Reducir las tareas administrativas, contables, fiscales y mercantiles, evitando duplicidad en el trabajo. Esta simplificación de tareas conlleva una disminución de los costes de estructura suponiendo un ahorro económico y por tanto un incremento de beneficios.

.- Mejorar la productividad laboral al aprovechar las sinergias del personal de ambas empresas. Se evitaría la duplicidad de trabajos que se desarrollan.

.- Fortalecer patrimonialmente a la empresa absorbente de cara a futuras inversiones y necesidades de financiación.

.- Reducir el número de sociedades para facilitar la sucesión de la empresa y del sistema de toma de decisiones.

Los motivos económicos señalados podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.