A efectos de responder a esta consulta se parte de la presunción de que el ejercicio económico de la entidad consultante coincide con el año natural.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.
En relación con la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, el artículo 19 del TRLIS dispone:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(…)
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
(…).”
Por su parte, el artículo 14.1 del TRLIS indica que
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(…).
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
(…).”
Señala la entidad consultante que la sentencia de la Audiencia Nacional estima el recurso contencioso-administrativo que interpuso en su día contra unas actas incoadas por la Inspección por el Impuesto sobre Sociedades. Consecuentemente, la entidad consultante obtendrá, en ejecución de sentencia, la devolución del importe ingresado en su momento en período voluntario, así como los intereses de demora correspondientes.
Dichos importes deberán ser imputados al período impositivo en el que adquirió firmeza la sentencia. A estos efectos, es preciso traer a colación el artículo 89 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
“1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.
(…)
4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme, declarándolo así el Secretario judicial mediante decreto.”
Por tanto, transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia de la Audiencia Nacional adquiere firmeza. Tal y como consta en los datos de la consulta, dicha firmeza se adquiere en el período impositivo 2014, por lo que la entidad consultante deberá imputar, las cantidades reconocidas en la sentencia, a dicho período impositivo (2014).
No obstante, los ingresos derivados de la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades no tendrá la consideración de ingreso fiscal en la base imponible del mismo, de acuerdo con el artículo 14.1.b) del TRLIS. Los intereses de demora que sean satisfechos sí tendrán la consideración de ingreso fiscal, al tratarse de un ingreso financiero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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