Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 4.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece:
‘’Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen’’.
Resulta de aplicación el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE de 22 de diciembre de 1980), en adelante, el “Convenio”.
Los apartados uno y dos del artículo 7 del Convenio establecen:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante, solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.”
De acuerdo a la disposición anterior, los beneficios empresariales obtenidos por la consultante con fuente en Italia tributarán exclusivamente en España, como Estado de la residencia, salvo en el supuesto de que la consultante disponga de establecimiento permanente en dicho país y realice su actividad a través del mismo, en cuyo caso, Italia también podrá gravar los beneficios que resultaran imputables a dicho establecimiento permanente.
Por tanto, siendo España el Estado de residencia, el beneficio derivado de la operación descrita en el escrito de consulta debe tributar en todo caso por el Impuesto de Sociedades español, si bien, en el caso de existir establecimiento permanente en Italia y obtener un beneficio imputable al mismo, España deberá eliminar la doble imposición en los términos del artículo 22 del Convenio respecto al impuesto que, en su caso, sea exigido en Italia sobre dicho establecimiento en relación con la operación descrita.
En cuanto a la existencia de establecimiento permanente, el artículo 5 del Convenio dispone:
“1. A efectos del presente Convenio la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) Una sede de dirección;
b) Una sucursal;
c) Una oficina;
d) Una fábrica;
e) Un taller;
f) Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) Una obra de construcción o montaje cuya duración exceda de doce meses.
3. No se considera que existe establecimiento permanente si:
a) La utilización de instalaciones se hace con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa se hace con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa se hace con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios se hace con el único fin de comprar mercancías o de recoger información para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios se hace con el único fin de realizar para la empresa publicidad, proporcionar información, investigaciones científicas u otra actividad análoga de carácter auxiliar o preparatorio.
4. Toda persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante —distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que se refiere el párrafo 5— se considerará como “establecimiento permanente” en el primer Estado si dispone en este Estado de poderes, que ejerce habitualmente, que le permitan concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que la actividad de esta persona se limite a la compra de mercancías para la empresa.”
La consultante manifiesta que “no existe ninguna oficina ni centro en Italia”, pudiendo presuponerse que tampoco existe ninguna persona que actúe por su cuenta en los términos del apartado 4 del artículo 5 del Convenio por lo que respecta a la operación descrita en el escrito de consulta.
Por consiguiente, debe concluirse que, ante la inexistencia de establecimiento permanente en Italia por parte de la consultante al que se le pueda atribuir el beneficio de la operación, éste deberá tributar exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades español, debiendo integrar en su base imponible, por tanto, rentas obtenidas en Italia.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes objeto de consulta exige que las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a las reglas de localización de las entregas de bienes contenidas en el artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
En este sentido, el artículo 68 de la Ley establece que:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(…)”.
Debe tenerse en cuenta que el referido artículo 68 de la Ley supone la incorporación a nuestro derecho interno de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que disponen en relación con el lugar de realización del hecho imponible entregas de bienes, lo siguiente:
“Artículo 31
En los supuestos en que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega.
Artículo 32
En los supuestos en que los bienes sean expedidos o transportados por el proveedor, por el adquiriente, o por un tercero, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquiriente.
(…)”.
En consecuencia, las entregas de bienes objeto de consulta efectuada por la consultante, así como, de las que es destinataria, constituyen entregas de bienes efectuadas en Italia que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto español, sin perjuicio de la tributación que corresponda en Italia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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