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Impuesto de sociedades - V3278-16 - 13/07/2016

Número de consulta: 
V3278-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/07/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.c) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad Holding, con participaciones significativas en varias entidades, a través de las cuales se desarrolla principalmente la actividad de recuperación y aprovechamiento de residuos y la actividad inmobiliaria, en concreto es titular del 50% de las entidades E, D y la Americana G, del 100% de las entidades U, B y la sociedad Holandesa M, del 25% de la entidad S, del 16,22% de la entidad P y del 51% de la entidad O.La sociedad consultante cuenta con la correspondiente organización de medios materiales y personales adecuados para tomar las decisiones necesarias en orden a la correcta administración de sus participadas.La sociedad M, a su vez, tiene como actividad principal la compraventa, administración y explotación de valores mobiliarios con o sin cotización en mercados secundarios oficiales, desarrollando también la actividad de sociedad Holding. En concreto, M es titular del 40% de la sociedad Americana K y del 100% de la sociedad española I.A su vez, la sociedad I es una sociedad que tiene como actividad principal la recuperación y aprovechamiento de residuos, aguas residuales y áreas contaminadas, incluido el tratamiento térmico y el aprovechamiento energético de residuos, la depuración, el tratamiento y aprovechamiento de las aguas, así como la prestación de cualquier servicio relacionado con las actividades descritas.Esta sociedad también lleva a cabo otras actividades complementarias o directamente relacionadas con la actividad principal, de forma indirecta mediante la participación en sociedades con objeto idéntico o análogo, teniendo todas ellas medios humanos y materiales para el desarrollo de sus respectivas actividades. Esta entidad es titular de las acciones/particiones de diversas entidades.Por otra parte, la sociedad M ha acordado el traslado de su domicilio fiscal a España, hasta el momento está sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades Holandés, a un tipo nominal superior al 10%. A la entidad Holandesa le resulta de aplicación el Convenio de Doble Imposición firmado entre España y los Países Bajos, que contiene cláusula de intercambio de información y dispone de los medios necesarios para el ejercicio de su actividad económica.La sociedad Holding holandesa tenía, entre otros, como objetivo favorecer la internacionalización de las actividades de la sociedad matriz consultante mediante el desarrollo de las citadas actividades de recogida y aprovechamiento de residuos o medioambientales en el extranjero, ya fuera directamente o bien a través de la creación de entidades participadas.Se pretende realizar una operación de reestructuración consiste en una operación de fusión por absorción transfronteriza por la cual la sociedad dominante del Grupo, la entidad consultante, absorberá a la entidad participada M, que se disolverá sin liquidación, aportando todo su patrimonio a la sociedad absorbente, de forma que este entidad pasará a ser titular del 100% de la entidad I.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son simplificar y racionalizar la estructura existente, conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada, racionalizar los servicios administrativos y de gestión, centralizar la actividad de la sociedad Holding en la sociedad española cabecera del grupo, mejorar la planificación y gestión de los recursos de las sociedades con el objetivo final de aumentar su capacidad comercial, económica y financiera y simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales dentro del grupo consolidado.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS, establecen que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(..).

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, en el ámbito mercantil, el artículo 54 siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión transfronteriza intracomunitaria.

En la medida en que se cumplan los requisitos mercantiles, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar y racionalizar la estructura existente, conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada, racionalizar los servicios administrativos y de gestión, centralizar la actividad de la sociedad Holding en la sociedad española cabecera del grupo, mejorar la planificación y gestión de los recursos de las sociedades con el objetivo final de aumentar su capacidad comercial, económica y financiera y simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales dentro del grupo consolidado. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.