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Impuesto de sociedades - V3282-16 - 13/07/2016

Número de consulta: 
V3282-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/07/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>Las sociedades consultante y P pertenecen al Grupo A, estando participadas en un 99% de su capital social por la sociedad F.La sociedad F es la cabecera del Grupo cuya actividad se desarrolla con prestigio, reputación y reconocimiento, en el sector de la restauración y hostelería, principalmente en España.Dentro del Grupo se pueden diferenciar distintos tipos de sociedades:-Sociedades cuya actividad principal es la explotación de restaurantes y hoteles. La línea de restauración genera la mayor parte de ingresos del Grupo, aportando actualmente más del 70% de la cifra de negocios del mismo.-Sociedades cuya actividad es la prestación de servicios complementarios a la explotación de los restaurantes y hoteles. En concreto, el Grupo cuenta actualmente con 5 sociedades cuya actividad consiste en la prestación de servicios de gestión a todas las sociedades del Grupo.-Sociedades inmobiliarias que concentran la titularidad de inmuebles que utilizan otras sociedades del Grupo para el desarrollo de su actividad. En concreto, el Grupo cuenta actualmente con 9 sociedades propietarias de inmuebles los cuales se ceden para su explotación, como restaurante o servicios complementarios, por parte de otras sociedades del Grupo.-Sociedades franquiciadoras cuya actividad consiste en la cesión del derecho a la explotación de una franquicia sobre la actividad de restauración que desarrolla el Grupo. En concreto, el Grupo cuenta con una sociedad franquiciadora.En concreto, la entidad P es una sociedad inmobiliaria que concentra la titularidad de un inmueble el cual cede para su explotación como hotel a otra entidad del Grupo. El principal activo de la sociedad es una finca. La sociedad P tiene arrendada esta finca a la sociedad consultante quien realiza su explotación bajo la forma de un Hotel y un restaurante. En la actualidad la entidad consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento con la entidad P por la que abona una renta mensual.La entidad consultante tiene como objeto social, principalmente la explotación de hoteles y alojamientos similares, ostentando la explotación del citado Hotel.Las entidades consultante y P tributan en régimen de consolidación del Impuesto sobre Sociedades dentro del Grupo Fiscal, cuya entidad dominante es la entidad F.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la integración de ambas sociedades en un proceso de fusión mediante el cual la entidad consultante absorbería a la entidad P.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son aunar en una misma compañía la titularidad de un inmueble y su explotación simplificando y mejorando su gestión y reduciendo las obligaciones formales y parte de los costes que generan cada una de las compañías individualmente, logrando así optimización de los recursos propios y ajenos. Conseguir un indudable ahorro de costes debido a la simplificación administrativa y de obligaciones de carácter mercantil, contable y fiscal, así como la optimización de recursos comunes que se alcanzaría con la citada integración, disponer de una mayor capacidad financiera y solvencia por parte de la entidad consultante al disponer de mayores fondos propios que determinen un mejor ratio de solvencia y una estructura patrimonial mejorada y concentrar en la sociedad consultante su titularidad y explotación.Las entidades consultante y P han generado en los últimos ejercicios bases imponibles negativas pendientes de compensación y deducciones por inversiones que actualmente están por aplicar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de aunar en una misma compañía la titularidad de un inmueble y su explotación simplificando y mejorando su gestión y reduciendo las obligaciones formales y parte de los costes que generan cada una de las compañías individualmente, logrando así optimización de los recursos propios y ajenos. Conseguir un indudable ahorro de costes debido a la simplificación administrativa y de obligaciones de carácter mercantil, contable y fiscal, así como la optimización de recursos comunes que se alcanzaría con la citada integración, disponer de una mayor capacidad financiera y solvencia por parte de la entidad consultante al disponer de mayores fondos propios que determinen un mejor ratio de solvencia y una estructura patrimonial mejorada y concentrar en la sociedad consultante su titularidad y explotación. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

El hecho de que las entidades absorbida y absorbente tengan bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que las entidades afectadas son operativas, por lo que cabría considerar que la operación de fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad absorbida.

En relación a la subrogación de bases imponibles negativas el artículo 84.2 de la LIS, establece:

“2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

Adicionalmente, la disposición transitoria decimosexta de la LIS establece en su apartado 6 que:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013”.

En virtud de lo anterior, la sociedad consultante se subroga en el derecho de las entidades mencionadas, a compensar las bases imponibles negativas generadas en dichas sociedades, con los límites previstos en el artículo 84.2 y disposición transitoria decimosexta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente reproducido.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.