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Impuesto de sociedades - V3313-23 - 27/12/2023

Número de consulta: 
V3313-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/12/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1 a), 87-1 y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, residente en territorio español, es una sociedad cuyo objeto social consiste, principalmente, en la actividad inmobiliaria, incluyendo tanto la promoción como el arrendamiento de bienes inmuebles.Esta entidad A esta íntegramente participada por una sociedad residente en los Países Bajos, "Entidad B", cuyo objeto social, además de la actividad holding, que es su actividad principal, también incluye la actividad inmobiliaria, siendo la titular de algunos proyectos inmobiliarios que actualmente están siendo desarrollados en España.El capital social de la entidad B pertenece íntegramente a un grupo familiar residente en territorio español, ostentando las personas físicas también consultantes PF1 y PF2 una participación cada uno del 49% en la entidad B, correspondiendo el 2% restante a otros miembros de este grupo familiar.En la actualidad, y con el objetivo de centralizar todo el negocio inmobiliario en España, las consultantes se están planteando llevar a cabo una reestructuración del grupo.La reorganización pretendida se formalizaría mediante la disolución sin liquidación de la entidad B a través de su fusión por absorción por parte de la entidad A, siendo esta una fusión inversa.No obstante, con carácter previo a la referida operación de fusión, PF1 y PF2 aportarían respectivamente su participación en la sociedad B a dos sociedades residentes en territorio español, íntegramente participadas cada una de estas por cada uno de ellos. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, se cumplirían los requisitos del artículo 87.1 c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para este tipo de operaciones.La operación de fusión planteada tiene por principal objetivo centralizar todo el negocio inmobiliario en España, evitando los costes de gestión que representa mantener una sociedad holding en los Países Bajos que quedara sin contenido, dado que está previsto que toda la actividad se desarrolle en España.Así, estando el negocio del grupo centralizado en España y siendo la entidad A la sociedad que ostenta el patrimonio inmobiliario, la fusión inversa plantea ventajas evidentes respecto a la fusión impropia, por cuanto permite reducir costes de registro y de administración, al no ser necesario modificar la titularidad de los inmuebles ni los contratos suscritos con clientes y proveedores.Por lo que respecta a la aportación no dineraria de la participación que PF1 y PF2 ostentan respectivamente en la entidad B, la misma se efectuaría con un doble objetivo: (i) facilitar la transmisión generacional por estirpes familiares, limitando a estas sociedades cualquier disputa que pudiera producirse una vez los sucesores de PF1 y PF2 adquieran el control, y evitando trasladar dichas discusiones al negocio operativo (Entidad A), de forma que pudieran poner en el peligro la continuidad de la actividad, y (ii) disponer de una sociedad familiar independiente desde la que poder acometer nuevas inversiones, cuando los frutos del negocio de la entidad A lo permitan.Se manifiesta en el escrito de consulta que la operación planteada no aporta ninguna ventaja distinta a la adecuación y simplificación de la estructura a las actividades presentes y futuras del grupo, así como evitar discrepancias fruto de relevos generacionales que pudiesen afectar a la continuidad del negocio.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas cuentan con motivos económicos válidos y pueden aplicar el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en relación con las aportaciones no dinerarias a realizar individualmente por PF1 y PF2 de sus respectivas participaciones en la entidad B a las entidades de nueva creación (íntegramente participadas cada una por cada uno de ellos), debe tenerse en cuenta que el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que PF1 y PF2 aporten a las dos entidades de nueva creación (íntegramente participadas cada una por cada uno de ellos) una participación superior al 5% del capital social de la entidad B (en concreto, el 49%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a las operaciones de aportación no dineraria planteadas les sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a las operaciones de aportación no dineraria proyectadas les resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 y PF2 de las nuevas entidades constituidas se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de la sociedad B, en los socios aportantes, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la entidad B, adquiridas por las entidades de nueva creación, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede de los socios aportantes. En consecuencia, las personas físicas no integrarán renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta no Residentes y sobre el Patrimonio.

En segundo lugar, una vez realizadas las aportaciones no dinerarias analizadas, se pretende efectuar una operación de fusión por absorción inversa transfronteriza en virtud de la cual la entidad A absorbería a la entidad B. Al respecto, el artículo 76.1 a) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de las Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión, incluyendo las operaciones de fusión transfronteriza intraeuropea.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

El artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)

b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos (…).

c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en territorio español.

d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.

(…)

e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español de participaciones en entidades residentes en territorio español, en favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes en la Unión Europea siempre que, en este último caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.

(…).”

Por su parte, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)

3. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.”.

De los datos suministrados en el escrito de consulta se desprende que la entidad transmitente, residente fiscal en Países Bajos, no dispone de un establecimiento permanente en España, por lo que los elementos patrimoniales transmitidos, en sede de la entidad adquirente, se valorarán fiscalmente por su valor de mercado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la LIS.

Por su parte, la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la LIS. Así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(…)”.

De conformidad con lo anterior, las sociedades holding de nueva creación, residentes en territorio español, no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente (A) y los valores recibidos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados (recuérdese que las participaciones en B que habían adquirido las sociedades holding de nueva creación procedían de sendas operaciones de aportación no dineraria amparadas por el régimen de neutralidad fiscal). Asimismo, los valores recibidos por las sociedades holding conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.