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Impuesto de sociedades - V3330-16 - 15/07/2016

Número de consulta: 
V3330-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/07/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a), 79.2.1º c) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es la Holding de un grupo de entidades, teniendo como objeto social la gestión y administración de participaciones en otras sociedades. Los socios de la entidad son un grupo familiar.Entre las filiales de la entidad consultante, destacan las entidades A y B. La entidad A tiene por objeto la explotación de un patrimonio inmobiliario, es propietaria de 45 inmuebles que se encuentran en su mayor parte arrendados. Es propietaria de una finca rústica que contiene una explotación agrícola que produce fundamentalmente cebada y trigo, la entidad tiene contratados a 9 trabajadores y tiene un crédito operativo frente a la entidad B.Asimismo, la entidad A es titular del 80% de las participaciones de la entidad E, que es una promotora inmobiliaria que se liquidará cuando se vendan los dos locales comerciales que mantiene y del 100% de la entidad G, cuya actividad es la explotación de una residencia de ancianos.La entidad consultante es asimismo titular de dos inversiones minoritarias en las sociedades Z y D, contablemente estas inversiones están fuertemente deterioradas por pérdidas de las participadas.Por su parte, la entidad B tiene como actividad la inversión y gestión de participadas, siendo titular de nuevas inversiones de diversos porcentajes en otras entidades.En la actualidad, el grupo familiar se plantea convertir la sociedad A en una sociedad anónima cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), de las previstas en la Ley 11/2009 de 26 de octubre.Para este fin, se plantea la realización de las siguientes operaciones que se ejecutarían simultáneamente:1º) Fusión por absorción de las entidades A y consultante, de tal manera que todo el patrimonio de esta última se transmitiría a la sociedad absorbente A.2º) Escisión parcial financiera de la entidad A segregando las participaciones mayoritarias en las entidades B, E y G a favor de una sociedad de nueva creación, recibiendo los socios participaciones en el capital de la entidad beneficiaria de la escisión de manera proporcional a su participación en la entidad escindida.Adicionalmente, podría incluirse dentro del patrimonio escindido el derecho de crédito de A frente a B y las participaciones minoritarias en las entidades Z y D.En relación con la finca rústica, queda pendiente de determinar si se quedaría en la entidad A como activo afecto o no a la actividad de arrendamiento o se aportaría a una nueva sociedad filial de A o a B.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son preparar el patrimonio empresarial para la conversión de A en una SOCIMI, integrar todo el patrimonio del grupo en una única sociedad para a continuación separar los activos de A que formarán parte del patrimonio de la SOCIMI del resto de los activos, quedando en el balance de A únicamente los activos inmobiliarios, y evitar los costes notariales y registrales que supondría la transmisión de todos los inmuebles a otra entidad y dar mayor continuidad a la sociedad A de cara a su transformación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2º) Si cabría la inclusión dentro del patrimonio escindido de las participaciones que posee la entidad A y el derecho de crédito frente a la entidad B.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, se plantea la realización de una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad A absorberá a la entidad consultante.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Posteriormente, se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera en virtud de la cual la entidad A segregaría las participaciones mayoritarias en las entidades B, E y G (dispone el 100% en las entidades B y G y del 80% en la entidad E), se plantea asimismo aportar las participaciones minoritarias y el crédito que ostenta frente a la entidad B.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La entidad consultante plantea la segregación de las participaciones mayoritarias de varias entidades, B, E y G (el 100% en las entidades B y G y del 80% a la entidad G) a una entidad de nueva creación, manteniendo los socios de la consultante participaciones en cada una de las beneficiarias con la misma proporción que tienen en aquella.

La entidad consultante mantendrá en su patrimonio la actividad de la explotación de un patrimonio inmobiliario que, de acuerdo con los datos aportados, tiene la condición de rama de actividad.

En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio dicha rama de actividad.

Finalmente, la aportación de las participaciones minoritarias en las sociedades Z y D, así como el derecho de crédito frente a la entidad B no se entenderá incluidas en la definición prevista en el artículo 76.2.1c) y por lo tanto, no podrán incluirse a los efectos de aplicar el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de preparar el patrimonio empresarial para la conversión de A en una SOCIMI, integrar todo el patrimonio del grupo en una única sociedad para a continuación separar los activos de A que formarán parte del patrimonio de la SOCIMI del resto de los activos, quedando en el balance de A únicamente los activos inmobiliarios, y evitar los costes notariales y registrales que supondría la transmisión de todos los inmuebles a otra entidad y dar mayor continuidad a la sociedad A de cara a su transformación. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.