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Impuesto de sociedades - V3407-15 - 06/11/2015

Número de consulta: 
V3407-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/11/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.a) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante realiza en la actualidad y desde hace más de 5 años, la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, tanto locales como viviendas, contando a tal fin con una estructura empresarial, con un local destinado exclusivamente a la gestión de los arrendamientos y personal contratado a tiempo completo para tales tareas. Teniendo pérdidas acumuladas a finales del ejercicio 2013.Por otra parte, la entidad E venía desarrollando hasta enero de 2015 la actividad de comercio al por menor de combustibles, teniendo en explotación hasta ese momento dos estaciones de servicios, cesando en dicha actividad en la mencionada fecha. Desde dicha fecha tiene cedidos a terceros en arrendamiento de industria las estaciones de servicios de las que es propietaria, mientras que la cafetería ubicada en la estación lleva cedida en arrendamiento desde hace años. No tiene pérdidas acumuladas. Para la gestión, administración y control de dichos arrendamientos la entidad tiene suscrito un contrato con la entidad mercantil consultante, no contando con local independiente ni personal contratado para dichas tareas.Ambas sociedades pertenecen a un socio único, la entidad B, titular del 100% de las participaciones en que se divide el capital social, la entidad mercantil E.Desde el ejercicio 2010, las tres sociedades tributan en el régimen de consolidación fiscal siendo la entidad dominante, la entidad B.Dada la situación actual, se desea realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de la entidad E por parte de la entidad consultante. La fusión se realizaría sin aumento de capital en la sociedad absorbente.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Simplificar la estructura societaria toda vez que las actividades arrendaticias desarrolladas en la actualidad por ambas sociedades podrán ser desarrolladas por la entidad consultante.-Ahorrar costes en términos de gestión administrativa, contable y fiscal.-Optimizar la gestión de la actividad inmobiliaria en una única sociedad optimizando la utilización de los recursos materiales y humanos destinados a esta actividad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del de la LIS.

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial exige que los socios de la sociedad que se extingue como consecuencia de la fusión pasen a ser socios de la sociedad absorbente. Así se desprende del artículo 76.1.a) de la LIS, al establecer la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores representativos del capital de la sociedad absorbente.

No obstante, en este caso particular en donde la sociedad absorbida y absorbente están íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa, no parece absolutamente necesario que se produzca tal atribución de títulos. En efecto, aun cuando no se produzca esa atribución de valores de la sociedad absorbente, al existir un único socio en la entidad que participa en la operación, la situación patrimonial de éste no varía sustancialmente ya que sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión, con la particularidad de que el valor de la participación en la absorbida incrementa el valor de la participación tenida en la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, cumpliéndose así la neutralidad requerida en el capítulo VII del título VII de la LIS para la aplicación del régimen fiscal especial.

Por tanto, en un caso como el planteado de fusión entre sociedades íntegramente participadas de forma directa por un mismo socio, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura societaria toda vez que las actividades arrendaticias desarrolladas en la actualidad por ambas sociedades podrán ser desarrolladas por la entidad consultante, ahorrar costes en términos de gestión administrativa, contable y fiscal y optimizar la gestión de la actividad inmobiliaria en una única sociedad optimizando la utilización de los recursos materiales y humanos destinados a esta actividad. El hecho de que la sociedad absorbente cuente, con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades, por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.