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Impuesto de sociedades - V3467-16 - 20/07/2016

Número de consulta: 
V3467-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/07/2016
Normativa: 
Código Civil art 3
Ley 2/2007
LIRPF Ley 35/2006 arts 17.1, 27.1
LIS Ley 27/2014 arts 4.1, 7.1.a), 5, 10, 11
RDLeg 1175/1990
Descripción de hechos: 
<p>Una persona física y su esposa son socios de una sociedad cuya actividad es la de agencia de seguros con carácter exclusivo para una compañía aseguradora y otras del mismo grupo. La sociedad no desarrolla otra actividad distinta a las propias de intermediación de seguros y productos financieros. En la sociedad trabajan ambos cónyuges y la compañía de seguros decide de forma unilateral rescindir el contrato de agencia con efectos 31-1-2015, fecha en la que la sociedad cesa en sus actividades. La rescisión tiene dos consecuencias: a) La sociedad deja de prestar sus servicios para la compañía aseguradora y tanto a la sociedad como a sus socios se les prohíbe realizar la actividad de agente de seguros para cualquier otra entidad. b) La sociedad continúa percibiendo el 55% de las comisiones por pólizas intermediadas por ella, en concepto de cartera pasiva, mientras dichas pólizas subsistan.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1) Naturaleza de las comisiones que se perciben como cartera pasiva a los efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades. ¿Cómo deben tributar dichas comisiones una vez que la sociedad no ejerce actividad alguna?2) ¿Qué naturaleza tienen las cantidades que la sociedad abone a sus socios, derivadas de las citadas comisiones? ¿Cómo deben tributar los socios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por estas comisiones?3) La sociedad, que sigue teniendo ingresos sin ejercer actividad alguna, ¿pasa a ser una sociedad de carácter patrimonial?</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En el Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.1 y 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, “constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen” y “serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil”.

La sociedad continúa percibiendo un porcentaje de las comisiones por pólizas intermediadas por ella, mientras dichas pólizas subsistan, es decir, percibe la utilidad o renta que rinden las pólizas contratadas por la sociedad en el ejercicio de su actividad de agencia de seguros. En consecuencia, el porcentaje de las comisiones que percibe la sociedad en concepto de cartera pasiva tienen la consideración de renta en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante.

De acuerdo con el artículo 10 de la LIS, “la base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. (…). En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. (…)”.

El artículo 11 de la LIS se refiere a la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos. El apartado 1 de este artículo establece que “los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, el concepto de actividad económica y entidad patrimonial se establece en el artículo 5 de la LIS:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

A estos efectos, no se computarán como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas’’.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas.

Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, establece que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

La realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales como la descrita en la consulta, en las que una entidad posee un patrimonio, como son los derechos por pólizas intermediadas por ella mientras dichas pólizas subsistan, cuya gestión requiere el trabajo de sus empleados, socios o administradores, de tal forma que la entidad realiza una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS, sin que tenga el carácter de patrimonial, pues los valores que integran su activo incorporan derechos nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de esa actividad económica, siempre que más del 50% de su activo esté constituido por los citados derechos.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La sociedad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que ejercía la actividad de agencia de seguros para una entidad aseguradora y otras sociedades del grupo de ésta, hasta 31 de enero de 2015, en que la entidad aseguradora decidió rescindir unilateralmente el contrato de agencia, por lo que la sociedad consultante va a cesar en su actividad, si bien va a seguir percibiendo el 55% de las comisiones correspondientes a pólizas intermediadas por ella, en concepto de cartera pasiva, mientras dichas pólizas subsistan.

En la sociedad trabajaban sus dos socios, marido y mujer.

En relación con el IRPF, se consulta la tributación que corresponde a las cantidades que la sociedad abone a los socios derivadas de las citadas comisiones.

En la consulta no se especifica el trabajo desarrollado por los dos socios en la sociedad, sin que tampoco se precise la naturaleza del pago realizado por la sociedad a los socios, derivado del cobro por ésta de las citadas comisiones.

Dado lo limitado de los datos aportados, se parte de la hipótesis de que la actividad de agencia de seguros es desarrollada por la sociedad a través de ambos socios, y que los pagos realizados por la sociedad a los socios en función de las comisiones percibidas por ésta, forman parte en consecuencia de las retribución por los servicios prestados por los socios a la sociedad.

Bajo dicha consideración, debe tenerse en cuenta que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales, quedando dicho artículo modificado en los siguientes términos:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”.

A efectos de analizar el alcance del último párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, debe tenerse en cuenta que el mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.

Ahora bien, en dicho párrafo se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción de aplicación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas de dicho Impuesto, y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realización de dichas actividades.

Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.

Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.

Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.

Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.

En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal, al preverlo así el artículo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideración las contraprestaciones o utilidades que deriven «del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas».

Pasando al análisis del presente caso, debe indicarse que el requisito relativo a la actividad parece cumplirse en los socios, por lo que en caso de cumplirse el requisito relativo a su inclusión por dichas actividades en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, las retribuciones satisfechas por la sociedad a las que se refiere la consulta tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas; en otro caso, su calificación sería la de rendimientos de trabajo.

Las conclusiones anteriores no quedan desvirtuadas, como se indicó en la consulta V0273-16, por el hecho de que el titular de la relación jurídica establecida con el cliente sea la sociedad, de tal forma que la persona que actúa jurídicamente como agente o corredor de seguros sea la sociedad y no el socio, ya que la sociedad ejerce su actividad de mediación a través del socio, que desarrolla materialmente las tareas propias del contenido de dicha actividad, aunque no ostente la posición de mediador, al actuar el socio en nombre y por cuenta de la sociedad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.