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Impuesto de sociedades - V3498-15 - 13/11/2015

Número de consulta: 
V3498-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/11/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76, 84, 89.2 y DT16ª.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante E, es una compañía española integrante de un grupo mercantil, dedicada a la compraventa de productos químicos, así como de filtros y aparatos para el tratamiento del agua.El grupo, al que pertenece la sociedad consultante, está encabezado por la sociedad matriz residente en Austria y tiene presencia en varios países de la Unión Europea, tales como Alemania, Italia o España, donde están establecidas sus filiales.La organización del grupo mercantil se articulaba a través de la siguiente estructura:-La sociedad matriz austriaca A, participaba íntegramente en la filial italiana I, y la filial alemana G, única socia de la sociedad H, residente en Alemania.-La filial italiana I participaba a su vez en el 100% de la sociedad consultante E.-Finalmente, la sociedad H era el socio, en un 99,70% de la sociedad española F cuyo 0,30% restante pertenecía a la entidad E.No obstante lo anterior, a finales de 2014 se llevaron a cabo varias transmisiones de participaciones de estas filiales, alterando la estructura que presentaba el grupo hasta ese momento, de la forma que se describe a continuación:-La sociedad italiana I transmitió sus participaciones en la entidad E a la matriz austriaca.-La entidad H y la entidad E transmitieron sus participaciones en F a la matriz austriaca, generando tal operación una pérdida en las sociedades transmitentes.En la actualidad, la sociedad consultante E pretende acometer una operación de reestructuración por la cual absorbería a la sociedad F, siendo actualmente el socio único de ambas sociedades la matriz residente en Austria.La sociedad F fue constituida en 2007 por las ahora sociedades transmitentes, siendo su actividad la misma que la de la consultante E.En 2013, el socio alemán H, realizó dos aportaciones para compensar pérdidas, y otra en 2014, a fin de restablecer el equilibrio patrimonial de la compañía.En el momento de transmitir las participaciones de F a la matriz austríaca, el valor contable de la participación resultaba ser superior al precio de venta, generando así una pérdida en las sociedades transmitentes no deducible tanto en H como en E, en virtud de la normativa interna alemana y española, respectivamente. Por su parte, la sociedad austríaca, actual socia única de F, contabilizó la participación por el precio de compra.Esta previa transmisión de participaciones implica que, cuando se acometa en 2015 la fusión entre las dos sociedades españolas, el valor contable de la participación de F en el activo de la matriz austríaca será inferior al importe total de las aportaciones realizadas por anteriores socios.Adicionalmente, indicar que tanto la sociedad absorbente como la absorbida tienen bases imponibles negativas pendientes de compensar en el momento de plantearse la fusión.En este sentido, las bases imponibles negativas que se han venido generando en la futura sociedad absorbida, F no ha conllevado un gasto deducible en sede de los anteriores socios vía depreciación de cartera. Asimismo, ni tan siquiera la pérdida aflorada en la transmisión de sus participaciones a la sociedad matriz es susceptible de ser deducible en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de H, según se establece en su legislación interna.Las razones que impulsan a realizar tal operación de fusión por absorción, se asientan sobre el criterio del grupo de reducir costes de estructura y administración, dejando tan solo una filial al frente del desarrollo de la actividad y conseguir así fortalecer la situación patrimonial de la compañía. Adicionalmente, al realizar la misma actividad tanto la sociedad absorbida como la absorbente, el hecho de reducir estructura contando con los mismos recursos supondría conseguir economías de escala que maximizaría la rentabilidad del negocio en España.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resulta aplicable a la operación de fusión planteada el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos proporcionados son válidos a fin de justificar la aplicación del mismo.Si resulta de aplicación la limitación prevista en el artículo 84.2 de la Ley 27/2014 a la fusión planteada, dado que, a pesar de aflorar una diferencia positiva entre las aportaciones de los socios y su valor fiscal, ésta coincide con la pérdida generada en la transmisión previa de las participaciones de F a la matriz austríaca que no se considera fiscalmente deducible en sede del Impuesto sobre Sociedades de las entidades transmitentes.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades E y F pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción.

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con el artículo 49 del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, en los siguientes términos:

“1. Lo dispuesto para la absorción de sociedades íntegramente participadas será de aplicación, en la medida que proceda, a la fusión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio, así como a la fusión por absorción cuando la sociedad absorbida fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente.

2. Cuando la sociedad absorbida fuese titular de forma indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divide el capital de la sociedad absorbente o cuando las sociedades absorbida y absorbente estén participadas indirectamente por el mismo socio, será siempre necesario el informe de expertos a que se refiere el artículo 34 y será exigible, en su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. Cuando la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbente o absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a dichas sociedades por el valor razonable de esa participación.”

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII de su título VII en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de reducir costes de estructura y administración, fortalecer la situación patrimonial de la compañía y conseguir economías de escala que maximizaría la rentabilidad del negocio en España.

El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que de conformidad con los datos de la consulta, ambas entidades (B y C) parecen ser operativas, por lo que cabría considerar que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la absorbida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

‘’1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”.

Por otra parte, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS, establece en su apartado 6 que:

‘’6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.’’

Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida, podrán ser compensadas en sede de la entidad absorbente, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 y en la disposición transitoria 16ª de la LIS, previamente transcrito.

No obstante lo anterior, la limitación prevista en el apartado 2 del artículo 84 de la LIS no procederá en la medida en que la pérdida derivada de la transmisión previa de la entidad F por parte de las entidades E y H a la matriz austríaca no hubiera resultado deducible.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.