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Impuesto de sociedades - V3537-19 - 26/12/2019

Número de consulta: 
V3537-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
26/12/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A y las entidades B y C, están participadas de forma directa por la sociedad D y una persona física PF1.La sociedad D, adquirió indirectamente en 2015 la propiedad de un hotel mediante la compra del 99'99% de las acciones y participaciones de las citadas sociedades, propietarias de la actividad, los inmuebles y restantes activos del mencionado hotel.La adquisición se materializó por la compra del 99'99% de las acciones de A (todas menos una), sociedad propietaria de las principales instalaciones del hotel, incluida la parte del inmueble que alberga las habitaciones, por la compra del 99'99% de las participaciones de B (todas menos una), sociedad propietaria de los salones de banquetes, reuniones y otros eventos, ubicados en el mismo inmueble, y por la compra del 99'99% de las participaciones de C (todas menos una), sociedad propietaria de una zona de restaurante y bar, también ubicados en el mismo inmueble.Es decir, las instalaciones completas del hotel se ubican materialmente en un único inmueble (aun cuando registralmente existan diversas fincas). Los anteriores propietarios decidieron en su día desagregar partes del inmueble, ubicando su propiedad jurídica en tres sociedades distintas; si bien, la gestión hotelera se realizaba realmente, frente a terceros, como un todo único.Actualmente, la propietaria del hotel, la entidad D junto con una empresa especializada en gestión hotelera con la que tiene suscrito un contrato de arrendamiento de negocio, lleva a cabo la gestión integral del hotel. Asimismo, la sociedad A, también cuenta con personal empleado para llevar a cabo dicha gestión hotelera.Esta forma jurídica asumida obliga a gestionar tres sociedades distintas para un mismo fin, la gestión integral del hotel, triplicando costes innecesarios y obligando a emplear mayores tiempos en su administración, complicando laboralmente la movilidad de los empleados, obligando a la prestación de servicios entre estas sociedades que en la práctica resultarían innecesarios, a llevar a cabo acuerdos de reparto de costes, entre otros, por los suministros eléctricos y de agua y por los costes de mantenimiento del hotel, a gestionar frente a las administraciones locales distintas licencias de actividad, a mantener la propiedad desagregada registralmente y, en definitiva, en una multitud de duplicidades e ineficiencias que aconsejan sin duda la unificación de la actividad.Se pretende llevar a cabo una operación de fusión por absorción mediante la cual la sociedad A, absorbería a las sociedades B y C, mediante la transmisión en bloque a a la sociedad A de todo el patrimonio social de B y C., como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, atribuyendo a sus socios valores representativos del capital social de la sociedad A. y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se plantea si la operación descrita puede acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VIl del Título VIl de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

Impuesto sobre Sociedades

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la operación de fusión, el artículo 76.1.a) de la LIS establece lo siguiente:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de consulta se manifiesta que las entidades A, B y C pretenden fusionarse mediante una operación de fusión por absorción. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de la consulta se indica que la forma jurídica asumida antes de la operación planteada, obliga a gestionar tres sociedades distintas para un mismo fin, que es la gestión integral del hotel. Consecuencia de ello, se triplican los costes innecesarios y obliga a emplear mayores tiempos en su administración. Laboralmente la movilidad de los empleados se complica, lo que conlleva la prestación de servicios entre estas sociedades que en la práctica resultarían innecesarios. También, obliga a llevar a cabo acuerdos de reparto de costes de suministros (eléctrico y agua) y de mantenimiento del hotel; para gestionar frente a las Administraciones Locales distintas licencias de actividad y obliga a mantener la propiedad desagregada registralmente. Es por lo que la operación que se plantea se realiza por los motivos de evitar esa multitud de duplicidades e ineficiencias, lo que aconsejan la unificación de la actividad.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.