El apartado 3 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria (en adelante LGT), establece que “Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.”. Por tanto, la respuesta a la presente consulta tendrá los efectos previstos en el artículo 89.1 de la LGT, en la medida en que la cuestión planteada afecte a la generalidad de sus miembros.
El artículo 33 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:
“1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.
c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.
2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos.
A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios.
No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.
3. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas en el apartado 1 de este artículo, que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000 euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello.
4. (…)
5. (…)
6. Las entidades a las que se refiere la letra a) que tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla y las referidas en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar la bonificación prevista en este artículo por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que finalicen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén situados en aquellas. No obstante, quedan exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos territorios.
El importe máximo de rentas con derecho a bonificación será el de las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, en los términos señalados en este artículo.”
Sin perjuicio de las especialidades previstas para las entidades pesqueras y de navegación marítima y aérea, la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 33 de la LIS requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Tratarse de una entidad española con residencia fiscal en Ceuta o Melilla, o en caso de tener la residencia fuera de dichos territorios operar en ellos mediante establecimiento permanente o sucursal. También se permite su aplicación a los establecimientos permanentes de entidades no residentes en España que operen en Ceuta y Melilla a través de aquellos.
- Que las rentas objeto de reducción hayan sido obtenidas en Ceuta o Melilla, lo que implica que las mismas deriven del desarrollo de actividades en dichos territorios que cierren un ciclo mercantil con resultados económicos.
Se entiende que cumplen este requisito cuando se trate de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios.
No obstante, no se consideran cumplidas dichas circunstancias cuando las rentas procedan de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellas y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.
- Se entienden obtenidas en Ceuta o Melilla, y por tanto susceptibles de bonificación, cuando el contribuyente tenga un lugar fijo de negocios en los citados territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un importe máximo total de 400.000 euros. En el caso de que el importe de las rentas sea superior, el contribuyente deberá probar el cierre en dichos territorios de un ciclo mercantil que determine resultados económicos.
- Asimismo, se entienden obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas que procedan de la actividad de comercio al por mayor cuando se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que cuente con medios materiales y personales necesarios para dicha actividad.
- Por último, las entidades domiciliadas fiscalmente en Ceuta o Melilla que tengan su sede de dirección efectiva en dichos territorios, así como las entidades no residentes que operen en ellos mediante establecimiento permanente, pueden aplicar la bonificación a las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades, en la medida en la que hayan operado material y efectivamente en los mencionados territorios durante plazo no inferior a 3 años y, al menos, la mitad de sus activos esté situados en aquellos.
En el presente caso, se trata de una entidad española con domicilio fiscal en Ceuta, que se dedica al comercio al por mayor. En la medida en la que la entidad tiene un lugar fijo de negocios en Ceuta en el que organice, dirija, contrate y facture las operaciones derivadas de la actividad, podrá aplicar la bonificación a las rentas obtenidas siempre que cuente con medios materiales y personales necesarios para dicha actividad. No obstante, la valoración del cumplimiento de estos requisitos corresponde a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria, ya que se trata de circunstancias de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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