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Impuesto de sociedades - V3563-15 - 18/11/2015

Número de consulta: 
V3563-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/11/2015
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 35, 39 y DT 24ª
TRLIS/ RDL 4/2004, de 5 de marzo, art. 35 y 44.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante lleva a cabo la actividad de desarrollo de sistemas electrónicos de aplicación específica y su posterior comercialización.Esta entidad formaba parte de las entidades de la Zona Especial Canaria (ZEC). No obstante, con fecha 29 de mayo de 2015 se presentó ante el Consorcio de la ZEC, escrito de comunicación de baja, quedando por tanto, desde que cause la baja efectiva, sometida al régimen general del Impuesto sobre Sociedades para el ejercicio 2015.La consultante ha generado deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica pendientes de aplicar en los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.El período impositivo de la consultante coincide con el año natural.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la entidad cumple las condiciones establecidas para solicitar el abono de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica generadas en los ejercicios 2008-2011, así como la que se pueda generar en 2014, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015 o en el que corresponda, en caso de ser posterior.2. ¿Cuál sería el procedimiento de solicitud de abono de las citadas deducciones?</p>
Contestación completa: 

En la presente contestación se parte de la hipótesis de que los proyectos desarrollados por la entidad consultante durante los ejercicios 2008-2011 y 2014 cumplen los requisitos previstos en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) y en el mismo precepto de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), respectivamente, para generar el derecho a aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (en adelante, “I+D+i”).

El artículo 39.2 de la LIS establece:

“2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.

El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.

b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.

c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o inmovilizado intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o la solicitud de abono.

d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.

Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del mismo, la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o abonarse con un descuento del 20 por ciento de su importe en la primera declaración que se presente transcurrido el plazo a que se refiere la letra a) anterior, hasta un importe adicional de 2 millones de euros.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.”.

La posibilidad de aplicar las deducciones por actividades de I+D+i hasta que absorban la totalidad de la cuota y, en su caso, obtener la devolución del exceso, se introdujo en el TRLIS por el artículo 26 de la Ley 14/2013, de 27 de diciembre (BOE de 28 de diciembre), de apoyo a los emprendedores, mediante la modificación del apartado 2 del artículo 44 del TRLIS, cuya entrada en vigor se produjo para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013. Dicho precepto quedó redactado de la siguiente forma:

“2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, que se generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2.

El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.

b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.

c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.

d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.”

Por tanto, esta medida sólo resulta de aplicación para las deducciones generadas a partir de 1 de enero de 2013.

Por su parte, la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS regula en su apartado 3:

“3. Las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse a partir de dicho período impositivo, con los requisitos previstos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa fecha, en el plazo y con las condiciones establecidos en el artículo 39 de esta Ley. El límite establecido en el referido artículo 39 se aplicará, igualmente, sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.”

De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante podrá solicitar el abono de las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica pendientes de aplicación que generadas a partir de 1 de enero de 2013 en las condiciones previstas en el artículo 39.2 de la LIS.

En relación con el abono de la deducción regulada en el artículo 35 de la LIS, que se haya generado durante el período impositivo 2014, la entidad consultante podrá solicitarlo en la primera declaración del Impuesto sobre Sociedades que se presente transcurrido un año desde que se generó dicha deducción sin que la misma se haya aplicado. Esto supone que se podrá solicitar en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo de 2015, que se presenta en 2016.

2. Para poder solicitar el abono de las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 39 de la LIS. Asimismo, y se aplicarán, en primer lugar dichas deducciones con un descuento del 20% sin que resulte de aplicación el límite previsto en el apartado 1 de dicho precepto, y en el caso de que la cuota del Impuesto sobre Sociedades del período sea de un importe inferior al 80% de las citadas deducciones, se podrá solicitar la devolución del exceso.

La solicitud se efectuará en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, y este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.