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Impuesto de sociedades - V3570-15 - 18/11/2015

Número de consulta: 
V3570-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/11/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5, 80, 87 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas J, P y R participan en partes iguales (el 33,33%) en la sociedad consultante. El objeto social de esta entidad comprende la realización de todo tipo de montajes industriales así como los servicios de reparación, mantenimiento y puesta en marcha.Se plantean realizar diversas operaciones de reestructuración, en concreto:Fase 1: Los socios plantean la realización de una operación en virtud de la cual las participaciones sociales de la entidad consultante son aportadas a una entidad holding de nueva creación, H.Fase 2: de manera sucesiva, una vez constituida la Holding H, cada uno de los socios se plantea transmitir sus participaciones sociales en la Holding a 3 entidades de nueva creación cada una de ellas íntegramente participada por cada uno de los socios, H1, H2 y H3, mediante una aportación no dineraria de las participaciones sociales de H.Adicionalmente, cada una de las sociedades H1, H2 y H3 realizará nuevas inversiones que ya están proyectadas y se acometerán una vez se alcance la estructura indicada tras las operaciones propuestas.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Conseguir una dirección y gestión profesional y unificada en relación con las distintas actividades desarrolladas por las sociedades del grupo empresarial, consiguiendo una mejor coordinación y complemento de actividades, distinguiendo entre las actividades que los tres socios personas físicas realizan en común, de aquellas otras de las que puedan resultar titulares a nivel individual.-Crear una estructura adecuada a las diferentes inquietudes empresariales de los socios, que permita canalizar futuras inversiones, permitiendo una mayor eficacia en la gestión de sus recursos, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación frente a terceros, incrementando así las posibilidades de obtención de recursos financieros. Permitir a cada inversor una diversificación de los riesgos y una especialización inversora de las entidades y de los activos integrantes de las mismas, simplificándose además las tareas administrativas y de gestión.-Centralizar, concentrar, reorganizar y reestructurar la gestión, administración, planificación y toma de decisiones, agilizando y simplificando el proceso de toma de decisiones al encontrarse concentradas todas las actividades empresariales cada uno de los socios en una sociedad, tanto en relación con las participaciones que serían objeto de aportación, así como con las nuevas inversiones que se efectuasen en el futuro.-Mejorar la gestión de la actividad, optimizando el funcionamiento de cada tipo de actividad y, lograr potenciar la imagen exterior de las actividades empresariales realizadas, dotando a las sociedades de mayores fuentes de financiación, de modo que su gestión sea mucho más eficaz al conseguirse una mayor especialización.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

1º) En primer lugar, se plantea la realización de una operación de canje de valores en virtud de la cual las personas físicas J, P y R aportarán la totalidad de sus participaciones en la entidad consultante a una entidad Holding de nueva creación.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación H) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad consultante) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100 por ciento ), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

2º) En segundo lugar, las personas físicas aportarán sus participaciones en la entidad H Holding de nueva creación a otras entidades Holding de nueva creación H1, H2 y H3.

Al respecto, el artículo 87 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

(..).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

En relación con la posesión por el aportante durante el año anterior a la fecha de la aportación el artículo 80 de la LIS anteriormente reproducido señala que los valores recibidos por los socios conservarán la fecha de adquisición de los entregados, no siendo necesario por tanto que transcurra un año desde la primera aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, por tanto, en la medida en que las personas físicas consultantes J, P y R aporten a las sociedades Holding H1, H2 y H3 respectivamente de nueva creación de cada uno de ellos, residentes en España, una participación representativa superior al 5% del capital de sociedad Holding H de nueva creación (el 33,33% respectivamente), a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de conseguir una dirección y gestión profesional y unificada en relación con las distintas actividades desarrolladas por las sociedades del grupo empresarial, consiguiendo una mejor coordinación y complemento de actividades, distinguiendo entre las actividades que los tres socios personas físicas realizan en común, de aquellas otras de las que puedan resultar titulares a nivel individual, crear una estructura adecuada a las diferentes inquietudes empresariales de los socios, que permita canalizar futuras inversiones, permitiendo una mayor eficacia en la gestión de sus recursos, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación frente a terceros, incrementando así las posibilidades de obtención de recursos financieros. Permitir a cada inversor una diversificación de los riesgos y una especialización inversora de las entidades y de los activos integrantes de las mismas, simplificándose además las tareas administrativas y de gestión, centralizar, concentrar, reorganizar y reestructurar la gestión, administración, planificación y toma de decisiones, agilizando y simplificando el proceso de toma de decisiones al encontrarse concentradas todas las actividades empresariales cada uno de los socios en una sociedad, tanto en relación con las participaciones que serían objeto de aportación, así como con las nuevas inversiones que se efectuasen en el futuro y mejorar la gestión de la actividad, optimizando el funcionamiento de cada tipo de actividad y, lograr potenciar la imagen exterior de las actividades empresariales realizadas, dotando a las sociedades de mayores fuentes de financiación, de modo que su gestión sea mucho más eficaz al conseguirse una mayor especialización. Estos motivos son económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.