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Impuesto de sociedades - V3633-15 - 19/11/2015

Número de consulta: 
V3633-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/11/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 80 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes, un padre y sus tres hijos, son titulares de participaciones en las siguientes sociedades:-Una participación del 100% en la compañía A. Esta sociedad se dedica a la pesca, y a la compraventa, almacenamiento, manipulación y comercialización de toda clase de productos del mar, ya sean pescados, moluscos, crustáceos o cualesquiera otros.-Una participación del 100% en la compañía B. Esta sociedad se dedica a la compra, venta, consignación, y subasta de pescado y marisco, fresco y congelado.-Una participación del 100% en la compañía C. Esta sociedad se dedica a la captura, conservación, transporte y comercialización de productos del mar y derivados, así como a la compraventa de buques pesqueros.-Una participación del 100% en la compañía D. Esta sociedad se dedica a la pesca, y a la compraventa, almacenamiento, manipulación y comercialización de toda clase de productos del mar, ya sean pescados, moluscos, crustáceos o cualesquiera otros, así como a la realización de cualquier otra actividad directa o indirectamente relacionada con ello.Considerando los cambios que actualmente se han producido tanto en la coyuntura económica como en el panorama financiero y por las razones económicas que a continuación se detallan, los consultantes de están planteando reorganizar su patrimonio empresarial, con el objetivo de establecer una estructura societaria en la que una sociedad de nueva constitución (la entidad H), lleve a cabo la actividad propia de una sociedad holding, dedicándose a la dirección y gestión de las entidades A, B, C y D y en un futuro de otras posibles participaciones en entidades mercantiles operativas.Por ello la intención de los socios es la de aportar a la sociedad H de nueva constitución la totalidad de sus participaciones en las sociedades A, B, C y D. Con ello se pretende que H sea una sociedad cabecera del grupo empresarial que los socios pretenden conformar en el futuro, formado por las sociedades que poseen actualmente y por las futuras sociedades que se puedan crear.De esta forma, se busca obtener una sólida percepción externa de grupo y una estructura económico-financiera propia eficaz, capitalizando la sociedad cabecera de forma que obtenga un patrimonio neto reforzado. Dotándola de este modo, de una solvencia que le permitirá tener una alta capacidad de endeudamiento y acceder a financiación, a efectos de potenciar su desarrollo y crecimiento. La mejora de su capacidad financiera y de acceso a crédito se traducirá en la posibilidad de invertir en mejoras y acometer el desarrollo de nuevos proyectos de mayor envergadura, lo que permitirá una mayor capacidad de producción, incrementar el volumen de ingresos y beneficios de la empresa y alanzar una mayor penetración en un mercado altamente competitivo.Todo ello llevaría a conseguir una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer futuras inversiones y para la creación de nuevas sociedades (filiales extranjeras, desarrollo de nuevos segmentos de mercado, etc), creando una estructura de crecimiento empresarial planificada y eficaz desde un punto de vista societario, financiero y estructural, siendo la sociedad cabecera el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo.A fin de facultar a la sociedad de nueva creación para el desarrollo de las actividades propias de una sociedad holding, su objeto social incluirá el desarrollo de las siguientes actividades:-La adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad.-La financiación a empresas participadas.-La prestación de los servicios de apoyo a la gestión.-La prestación de servicios técnicos y de asesoramiento.De este modo la sociedad de nueva constitución, se constituirá como una sociedad holding que será un centro único de decisión estable y que, además, realzará la imagen de un grupo sólido potenciando su solvencia frente a terceros, convirtiéndose en la sociedad desde la que los socios acometerán las futuras inversiones.En concreto, el canje de valores proyectado consistiría en la aportación no dineraria a la entidad H de la totalidad del capital social de las sociedades A, B, C y D recibiendo a cambio las correspondientes participaciones de H.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resulta de aplicación a la operación planteada el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos apuntados tienen la consideración de motivos económicos válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva o reciente creación) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A, B, C y D) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de obtener una sólida percepción externa de grupo y una estructura económico-financiera propia eficaz, capitalizando la sociedad cabecera de forma que obtenga un patrimonio neto reforzado, dotándola de este modo, de una solvencia que le permitirá tener una alta capacidad de endeudamiento y acceder a financiación, a efectos de potenciar su desarrollo y crecimiento. La mejora de su capacidad financiera y de acceso a crédito se traducirá en la posibilidad de invertir en mejoras y acometer el desarrollo de nuevos proyectos de mayor envergadura, lo que permitirá una mayor capacidad de producción, incrementar el volumen de ingresos y beneficios de la empresa y alanzar una mayor penetración en un mercado altamente competitivo. Todo ello llevaría a conseguir una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer futuras inversiones y para la creación de nuevas sociedades (filiales extranjeras, desarrollo de nuevos segmentos de mercado, etc.), creando una estructura de crecimiento empresarial planificada y eficaz desde un punto de vista societario, financiero y estructural, siendo la sociedad cabecera el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.