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Impuesto de sociedades - V3842-16 - 12/09/2016

Número de consulta: 
V3842-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/09/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, es una sociedad que tiene por objeto:-La construcción, reparación y conservación de obras públicas o privadas, rústicas o urbanas, tanto para sí como por cuenta o encargo de terceros.-La reparación de vehículos y maquinaria, mecánica, eléctrica, chapa, pintura, lavado y engrase.-Compraventa de coches, camiones y maquinaria industrial de obra pública y agrícola.-Servicio de neumáticos.El capital social de esta entidad pertenece íntegramente a la persona física P.Por otra parte, la entidad C tiene por objeto social la urbanización de terrenos y las obras de todo tipo de canalizaciones para cualquier clase de infraestructuras e instalaciones, así como las actividades auxiliares de las citadas tales como la compraventa de terrenos y solares para la promoción, construcción y venta por cuenta propia o ajena, de todo tipo de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, y la compraventa, obtención, preparación y transporte de los materiales necesarios. El accionista único de esta entidad, es la persona física PDesde su constitución la entidad C viene generando pérdidas contables que han ido minorando sus fondos propios hasta situarla en causa de disolución obligatoria consecuencia del desequilibrio patrimonial, si bien dichas pérdidas vienen siendo "financiadas" por la entidad consultante.Se plantea la realización de una operación de fusión por absorción virtud de la cual la entidad consultante absorbería a la entidad C.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Simplificar la estructura societaria de tal forma que las actividades desarrolladas por las entidades mencionadas fueran desarrolladas por una única entidades, para conseguir un ahorro de costes en términos de gestión administrativa, contable y legal.-Solventar la actual situación de desequilibrio patrimonial de ambas entidades, cancelándose la financiación concedida por la entidad consultante a la entidad C.-Optimizar la utilización de los recursos materiales y humanos destinados a las mencionadas actividades.-Mejorar la capacidad de obtener financiación de entidades financieras.-Eliminar las operaciones vinculadas realizadas entre ambas sociedades.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, se plantea realizar una operación de fusión, en virtud de la cual, la sociedad consultante absorbería a la sociedad C. Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, y se remite al artículo 49 del mismo texto legal, en relación con los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos que impulsan la realización de esta operación son simplificar la estructura societaria de tal forma que las actividades desarrolladas por las entidades mencionadas fueran desarrolladas por una única entidades, para conseguir un ahorro de costes en términos de gestión administrativa, contable y legal, solventar la actual situación de desequilibrio patrimonial de ambas entidades, cancelándose la financiación concedida por la entidad consultante a la entidad C, optimizar la utilización de los recursos materiales y humanos destinados a las mencionadas actividades, mejorar la capacidad de obtener financiación de entidades financieras y eliminar las operaciones vinculadas realizadas entre ambas sociedades.

El hecho de que la sociedad absorbida (C) tengan bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que las entidades intervinientes en la operación son operativas, por lo que cabría considerar que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

No obstante, en relación a las bases imponibles negativas pendientes de compensar de la sociedad absorbida C, puesto que incurre en causa de disolución obligatoria y se desconoce el patrimonio existente en las entidades afectadas y en qué medida la fusión puede redundar en las actividades desarrolladas, este Centro Directivo carece de datos para determinar si la operación planteada se considera económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, en la medida en la que el régimen especial de neutralidad fiscal resulte aplicable, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”

Adicionalmente, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS establece en su apartado 6 que:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.