• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V3862-16 - 13/09/2016

Número de consulta: 
V3862-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/09/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 80 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es propiedad al 100% de la persona física 1 y se dedica a dos actividades económicas claramente diferenciadas. Por un lado, desarrolla la actividad de transporte de viajeros por carretera; disponiendo para el desarrollo de dicha actividad de los correspondientes medios materiales y humanos y, por el otro, dirige y gestiona su participación en el capital social de varias sociedades: (i) el 100% de la entidad B, sociedad que presta servicios propios de las agencias de viajes y (ii) el 55,09% de la sociedad C, entidad propietaria de un concesionario de automóviles y titular del 99,80% de la sociedad D, relacionada también con el mundo del automóvil.El restante capital social de la entidad C es propiedad de la persona física 1.La sociedad se plantea iniciar un proceso de reestructuración empresarial consistente en separar la participación mayoritaria de la consultante en la sociedad C, a través de una operación de escisión financiera que implicaría la escisión de dicha participación a favor de una sociedad de nueva creación (la sociedad N).Una vez escindida la sociedad, ésta mantendría en su patrimonio participaciones de similares características y una rama de actividad, y el socio único de la sociedad escindida (la persona física 1) recibiría el 100% de los valores representativos del capital social de la nueva sociedad N (beneficiaria de la escisión) y reduciendo en su caso, la sociedad escindida, su capital social y reservas en la cuantía necesaria.La realización de la presente operación de escisión parcial financiera persigue los siguientes motivos:En primer lugar, separar los activos de los que es titular la entidad A, involucrados en la prestación del servicio de transporte de viajeros por carretera, a fin y efecto de separar los riesgos de cada actividad, concentrándolos en compartimentos estancos, configurados a través de sociedades. Además, la entidad A realiza actividades de transporte de pasajeros por carretera que le imponen obligaciones de servicio público; recibiendo por la prestación de dichas actividades de servicio público las correspondientes compensaciones. Ello le obliga, entre otras, a llevar contabilidades separadas y sistemas específicos de control que permitan conocer los niveles de prestación, ocupación y rentabilidad de los servicios y destino de las aportaciones de las administraciones públicas, lo cual se clarifica si la consultante se dedica únicamente al servicio de transporte de pasajeros por carretera.Una vez culminada la operación descrita y como continuación y culminación del proceso de reestructuración empresarial iniciado con la escisión financiera planteada, la persona física se plantea la posibilidad de realizar una operación de canje de valores aportándose a una sociedad de responsabilidad limitada ya existente (la beneficiaria de la escisión parcial) cuyo capital social sería suscrito por la persona física 1 mediante la aportación de la participación que ostenta a título personal en las sociedades A y C, sociedades ambas residentes en España.Como consecuencia de dichas aportaciones la sociedad receptora pasaría a tener el 100% de los derechos de voto en las citadas compañías aportadas (A y C).El motivo económico fundamental que persigue la segunda operación a la que se refiere la presente consulta es centralizar las decisiones en una única sociedad y consolidarse como grupo, lo que facilitaría el movimiento de fondos de una sociedad a otra, así como permitiría efectuar nuevas inversiones desde la sociedad holding, diversificando riesgos.Con todo ello, se conseguiría dar al grupo una dimensión óptima al objeto de alcanzar una mayor eficacia.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la escisión parcial financiera puede acogerse a la figura descrita como escisión en el artículo 76.2.1º, apartado c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como una escisión financiera.Si las operaciones de canje de valores descritas pueden acogerse al régimen fiscal contemplado en el capítulo VII del título VII de la Ley sobre Sociedades.Si los motivos económicos esgrimidos para cada una de las operaciones descritas, se consideran válidos a los efectos de permitir la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII, del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar se plantea la realización de una escisión parcial financiera.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La entidad consultante plantea la segregación de las participaciones mayoritarias de la entidad C a una entidad de nueva creación (la entidad N), recibiendo el socio de la consultante, el 100% de las participaciones en la entidad N.

La entidad consultante mantendrá en su patrimonio, la actividad de transporte de viajeros por carretera y participaciones de similares características.

En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio dicha rama de actividad además de participaciones mayoritarias en la entidad B.

En segundo lugar se plantea la realización de un canje de valores.

Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad N) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A y C) que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las entidades A y C (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial a las operaciones expuestas, exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión parcial se realiza con la finalidad de separar los activos de los que es titular la entidad A, involucrados en la prestación del servicio de transporte de viajeros por carretera, a fin y efecto de separar los riesgos de cada actividad, concentrándolos en compartimentos estancos, configurados a través de sociedades. Además, la entidad A realiza actividades de transporte de pasajeros por carretera que le imponen obligaciones de servicio público; recibiendo por la prestación de dichas actividades de servicio público las correspondientes compensaciones. Ello le obliga, entre otras, a llevar contabilidades separadas y sistemas específicos de control que permitan conocer los niveles de prestación, ocupación y rentabilidad de los servicios y destino de las aportaciones de las administraciones públicas, lo cual se clarifica si la consultante se dedica únicamente al servicio de transporte de pasajeros por carretera. Por otro lado la operación de canje de valores se realiza con la finalidad de centralizar las decisiones en una única sociedad y consolidarse como grupo, lo que facilitaría el movimiento de fondos de una sociedad a otra, así como permitiría efectuar nuevas inversiones desde la sociedad holding, diversificando riesgos. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.