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Impuesto de sociedades - V3865-16 - 13/09/2016

Número de consulta: 
V3865-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/09/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 7, 10, 11 y 15.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, es una sociedad civil que se encuentra dada de alta en los siguientes epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990:-Epígrafe 019 de la Sección 3ª, como director de casting para cine y televisión, siendo esta su actividad principal.-Epígrafe 9339 de la Sección 1ª, impartiendo clases de formación, siendo una actividad secundaria.La sociedad civil está formada por dos socios y cuenta con dos trabajadores que realizan tareas de orden administrativo, un local afecto a la actividad y medios materiales para desarrollar las actividades económicas.Los ingresos principales que percibe la consultante provienen del asesoramiento que realiza a productoras y directores de cine y televisión, quienes requieren de la experiencia y reconocimiento del que gozan los socios de la consultante en el sector audiovisual. También se perciben ingresos por impartir cursos de formación, donde los clientes igualmente exigen que los mismos sean impartidos directamente por los socios, dada su trayectoria profesional.Tanto la dirección de casting como la impartición de los cursos de formación viene realizándose de forma personal y directa por los socios, puesto que el cliente busca sus capacidades profesionales y, precisamente, esto es lo que se ofrece utilizando como vehículo jurídico la sociedad civil.En el contrato de sociedad civil se establecen dos tipos de retribuciones para los socios. Por un lado, se establece una retribución por el desempeño de las funciones propias del cargo de administrador y, por otro lado, se establecen las retribuciones derivadas de la condición de socio-trabajador por los trabajos de dirección de casting e impartición de cursos formativos, siendo el importe de la contraprestación fijado anualmente por la junta de socios.Hasta ahora la sociedad civil ha tributado en el régimen de estimación directa simplificada en el IRPF, habiéndose imputado los socios vía atribución de rentas la totalidad de los rendimientos obtenidos por la sociedad civil y tributado por los mismos en sus correspondientes declaraciones de IRPF, sin que las retribuciones abonadas a los socos hayan tendido la consideración de gasto deducible de la actividad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las actividades desempeñadas por la sociedad civil tienen el carácter de profesionales o empresariales.Si la sociedad debe tributar por el IRPF dada la falta de carácter mercantil de las actividades desarrolladas, pese a que la actividad de dirección de casting se encuentre en la sección de actividades artísticas y la actividad de formación se encuentre en la sección 1ª, puesto que ambas deben considerarse como análogas a las profesionales (artículo 95 RIRPF) puesto que la regla 3ª del capítulo 2º de las instrucciones del Real Decreto Legislativo 1175/1990 establecen que cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la LGT, ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas deberá matricularse y tributar por la actividad o análoga de la sección 1ª de aquellas.Si para el supuesto que se debiera tributar por el impuesto sobre Sociedades por entenderse que entra dentro de los supuestos recogidos por el artículo 7 de la Ley 27/2014 por entenderse que se trata de una sociedad con objeto mercantil, se plantean las siguientes cuestiones:a) Forma correcta de retribuir a los socios trabajadores (funciones distintas del cargo de administrador): si puede retribuirse mediante nómina como contraprestación de los servicios prestados como trabajador de la sociedad o, por el contrario, si cada socio debe emitir una factura por dichos servicios. En este último supuesto, si el socio tendría la obligación de darse de alta en el censo de empresarios en el epígrafe de actividades económicas correspondiente y con la obligación de llevanza de los libros registro/contables previstos en el régimen de estimación directa simplificada.b) Si la retribución a los socios trabajadores (mediante una nómina o factura) tiene la consideración de gasto deducible para la sociedad civil en el Impuesto sobre Sociedades.c) Cuantía del importe de la retribución a los socios por los trabajos prestados a la sociedad distintos de las funciones de administrador: si es posible fijarla anualmente mediante acuerdo de la junta general de socios o si debe entenderse de aplicación la normativa referida a operaciones vinculadas. En este último supuesto, cuál sería la forma correcta para establecer el valor de los servicios prestados para la sociedad.</p>
Contestación completa: 

A efectos de responder a la presente consulta, este Centro Directivo se limitará a analizar las cuestiones tributarias, tal y como se desprende del artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”

El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece lo siguiente:

“1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil”.

De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban de acuerdo con el régimen de atribución de rentas.

Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y frente a la Hacienda Pública, y son numerosos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en diferentes ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS, al considerar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, alude a esta realidad y hace abstracción de la doctrina suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.

A los efectos del Impuesto sobre Sociedades se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.

En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria para la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.

En segundo lugar, la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por tratarse de actividades ajenas al ámbito mercantil.

Por otro lado, el artículo 6 de la LIS establece:

“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”

En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil cuya actividad es la dirección de casting para cine y televisión y la actividad de formación. Se trata de una entidad con personalidad jurídica al haberse constituido en documento privado y actuar con forma societaria frente a terceros. Asimismo, la entidad realiza una actividad económica cuyo objeto es mercantil. Por tanto, esta entidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS para ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero de 2016.

Por otra parte, el artículo 10.3 de la LIS, establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte, el artículo 18 de la LIS señala que:

“1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.

(…).

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.”

(…).”

Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que:

“1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (...).

3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.”

A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS, “no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones a los socios trabajadores, serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.