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Impuesto de sociedades - V3866-16 - 13/09/2016

Número de consulta: 
V3866-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/09/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante H, forma parte de un grupo empresarial familiar, que se estructura a través de una sociedad holding. Dicha sociedad holding participa de forma directa o indirecta la totalidad de las empresas del grupo familiar.A través de dichas sociedades, el grupo familiar explota diversos negocios como venta al por menor en el sector textil (tiendas de ropa), regalos, explotación de hoteles, restaurantes y alquiler de bienes inmuebles.Por otro lado, la sociedad holding tiene en su activo aproximadamente el 47% de la participación en dos sociedades, dedicadas ambas al negocio de venta al por menor en el sector alimentario (supermercados). El restante 53% está en manos ajenas al grupo familiar, lo que en la práctica supone que el control de esas dos sociedades no es del grupo familiar.El grupo familiar ha llegado a un acuerdo con el grupo que controla el 53% de las dos sociedades, a los efectos de llevar a cabo una concentración empresarial, lo que daría un importante espaldarazo a la actividad desarrollada.La operación proyectada a realizar sería escindir la actual sociedad holding, creando dos nuevas sociedades holding (A y B).La sociedad holding A, ostentaría la participación sobre las sociedades que explotan las actividades comerciales como supermercados, tiendas de ropa, regalos, perfumerías y restaurantes, tanto respecto las que ya controlaba al 100% el grupo familiar, como las dos en las que tenía una participación del 47%. El accionariado de A sería el grupo familiar de una forma mayoritaria, entrando en el accionariado de forma minoritaria los accionistas que tenían el 53% sobre las dos sociedades.Por su parte, la sociedad holding B, ostentaría la participación de las sociedades que se dedican al resto de actividades explotadas por el grupo familiar. El accionariado de la sociedad holding B seguiría estando 100% en manos del grupo familiar.La intención de la operación es clara, se constituiría una sociedad holding (B), que agruparía la totalidad de los negocios llevados a cabo por el grupo familiar, excepto los relacionados con los centros comerciales (supermercados, ropa, regalos, restaurantes), cuya participación sería 100% del grupo familiar.Por otro lado, se constituiría una segunda sociedad holding (A) que agruparía las sociedades que explotan las actividades relacionadas con los centros comerciales (alimentación, ropa, regalos, restaurantes), incluidas las dos sociedades en las que el grupo familiar no tenía mayoría de participación. La participación de esta nueva sociedad holding estaría de forma mayoritaria en manos del grupo familiar, y tendría una participación minoritaria el grupo que ostentaba el 53% en las dos sociedades.Las contrapartidas para las dos partes en esta operación de concentración empresarial son evidentes, en cuanto al grupo familiar obtiene el control sobre las dos sociedades en las que tenía una participación minoritaria, aumentando su presencia y su volumen de facturación en la zona geográfica de actuación. Indudablemente, se sitúa el grupo familiar en una posición de mayor influencia y presencia en la zona geográfica. Por su parte, el grupo empresarial que ostentaba el 53% sobre las dos sociedades, entra en el accionariado de un grupo empresarial más fuerte y consistente, con unas perspectivas de beneficios importantes.La entidad consultante tiene en su patrimonio activos (básicamente inmuebles) que están afectos tanto a la actividad relacionada con la actividad de supermercados, ropa, regalos, restaurantes; como afectos al resto de actividades llevadas a cabo por el grupo.En consecuencia, y como paso previo a la operación detallada, se pretende llevar a cabo previamente una escisión sobre la sociedad consultante, mediante su extinción y creación de dos nuevas sociedades (A y B).La nueva sociedad A, tendría en su activo todos aquellos bienes afectos a la actividad relacionada con centros comerciales (supermercados, ropa, regalos, restaurantes), mientras que la nueva sociedad B, tendría en su activo el resto de bienes, afectos al resto de actividades económicas explotadas por el grupo familiar.El objeto de la escisión es claro, y está en función de la posterior operación de reestructuración empresarial detallada, por el que se crearían las sociedades holding A y B. La intención es que la participación de la sociedad A quede íntegramente bajo el dominio de la sociedad holding A, mientras que la participación de la sociedad B quede íntegramente bajo el dominio de la sociedad B.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si es posible aplicar el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación de escisión total de la entidad consultante que se planea realizar como paso previo a otra operación de reestructuración.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación no analiza la operación en por la que, el grupo empresarial que ostentaba el 53% sobre las dos sociedades dedicadas ambas al negocio de venta al por menor en el sector alimentario (supermercados), entra en el accionariado de la entidad A.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de crear dos nuevas sociedades a los efectos de diferenciar los bienes afectos a diferentes actividades económicas, como paso previo necesario a la posterior operación de reestructuración y concentración de las actividades desarrolladas por el grupo familiar, con lo que se pretende un incremento de la producción y de la influencia en el área geográfica de actuación. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.