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Impuesto de sociedades - V3873-16 - 13/09/2016

Número de consulta: 
V3873-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/09/2016
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; arts 10.3, 11.1, 11.3, 13.1
Descripción de hechos: 
<p>La consultante tiene dos clientes con deudas pendientes de cobro que se declaran en concurso de acreedores en los ejercicios 2012 y 2013 respectivamente. En esos períodos impositivos la consultante presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades con resultado de beneficios pero no contabilizó dichas pérdidas por deterioro de créditos por insolvencias ni practicó deducción fiscal alguna en años posteriores.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Ante el deterioro de los derechos de cobro que la sociedad consultante tiene frente a sus dos clientes se plantea si dicho deterioro es deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

En relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11.1 de la LIS dispone que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.”

El apartado 3 del mismo artículo 11 establece que:

“3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.”.

Por otra parte, el artículo 13.1 de la LIS establece lo siguiente:

“1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

1º. Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

2º. Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3º. Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo. Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.”

De acuerdo con los artículos transcritos, si la entidad consultante debió haber contabilizado el deterioro por insolvencia de sus deudores, al menos, en los años 2012 y 2013, deterioro que hubiera sido deducible en dichos períodos impositivos como consecuencia del concurso de acreedores de aquellos. Sin embargo, dicho deterioro no ha sido registrado por la entidad.

En caso de que la entidad registre en el año 2016 el correspondiente deterioro de los referidos créditos, dicho deterioro resultará fiscalmente deducible en ese año, siempre que de ello no derive una menor tributación de la que hubiera correspondido como consecuencia de la imputación del gasto en el período impositivo en que se generó y debió resultar fiscalmente deducible, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, el efecto de la prescripción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.