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Impuesto de sociedades - V3879-15 - 04/12/2015

Número de consulta: 
V3879-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
04/12/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 8, 17, 21, 27, 56, 58, 68, 76 y 78.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, es una entidad residente en territorio español cuya actividad principal es la gestión y administración de valores representativos de fondos propios de entidades residentes y no residentes en España, disponiendo, a tal efecto, de la correspondiente organización de medios personales y materiales para la realización de la actividad.Detenta al menos de forma directa o indirecta, el 5%, tanto de las entidades residentes en España como de las no residentes, siendo así que éstas tienen su residencia en países de la Unión Europea o en países con convenio de doble imposición y cláusula de intercambio de información. Ninguna de las entidades directa o indirectamente participadas reúne la condición de sociedad patrimonial a efectos de lo previsto en el artículo 5 de la LIS.La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal en el que se incluyen la entidad B, participada al 100% por la entidad A, la entidad C, participada al 99,998% por la entidad A y la entidad D participada indirectamente al 100% por la entidad A.Por otra parte, la entidad A participa en el 50% de la entidad E y en el 28,50% de la entidad F que no se incluyen en el perímetro de consolidación fiscal.Al mismo tiempo participa en el 100% de las entidades no residentes en España G, H e I, en el 1,575% de forma directa y en el 98,4244 de forma indirecta en la entidad J, en el 99,9998% de la entidad K y en el 99,99% de la entidad L.La entidad consultante tiene la intención de ubicar la sede de dirección efectiva en Luxemburgo a través del traslado del domicilio social con el consiguiente cambio de residencia fiscal, adoptando la forma jurídica de Sociedad de Responsabilidad Limitada Luxemburguesa y rigiéndose por la legislación mercantil luxemburguesa prevista para dicha forma social.Al mismo tiempo que realiza el traslado, como una primera posibilidad, se prevé que se afecten a una sucursal o establecimiento permanente en España las participaciones que posee en las entidades residentes en territorio español (B, C, E y F) y constituirá, en su caso, la cabecera del grupo de consolidación fiscal en España en los términos previstos en el capítulo VI del título VII de la LIS una vez realizado y ultimado el traslado (en dicho grupo se incluirá además la entidad D, por tener la cabecera participación indirecta en la misma).Como una segunda opción, no se afectarían las participaciones de las que es titular en las entidades residentes en territorio español a una sucursal o establecimiento permanente, sin perjuicio de que las entidades residentes puedan solicitar la aplicación del régimen de consolidación fiscal.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la entidad consultante perdería la condición de residente fiscal en España como consecuencia del traslado del domicilio social y de su sede de dirección efectiva a Luxemburgo.2. Si, en caso de que se afecten a una sucursal o establecimiento permanente en España las participaciones que posee en las entidades residentes en territorio español:- Si debe integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al periodo impositivo que concluya con ocasión del traslado de domicilio, la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que quedan afectos al establecimiento permanente o sucursal en España (fundamentalmente participaciones en entidades residentes en España), o por el contrario resulta aplicable el artículo 78 de la LIS por remisión del artículo 19.1 del mismo texto normativo y por tanto dichos elementos se valoran por los mismos valores fiscales que tenían antes de realizarse la operación no generándose renta alguna.En caso de que tuviera que integrar dicha renta en la base imponible del Impuesto, si estaría exenta por ser aplicable el artículo 21.3 LIS.- Si la renta generada en sede de la consultante, como consecuencia del traslado de domicilio, en la parte que corresponde a los elementos patrimoniales que no quedan afectos al establecimiento permanente o sucursal en España (fundamentalmente diferencias de valor imputables a las participaciones de filiales extranjeras), está exenta en España, al ser de aplicación el artículo 21.3 LIS.- Si el traslado de la entidad consultante a Luxemburgo, afectando las acciones y/o participaciones sociales que posee en las entidades dependientes residentes en España, formen parte o no del grupo de consolidación fiscal, a una sucursal o establecimiento permanente supone la ruptura del grupo de consolidación fiscal del que la entidad consultante es dominante y, en consecuencia, la pérdida del régimen de consolidación fiscal o supone que el establecimiento permanente o sucursal al conservar el carácter de entidad dominante del grupo existente mantendrá al personalidad jurídica de mi representada y, en consecuencia, no supone la pérdida del régimen de consolidación fiscal.-En el caso de que como consecuencia del traslado de domicilio a Luxemburgo se produzca la ruptura del grupo de consolidación fiscal existente, si de acurdo con el principio de subrogación, en el mismo periodo impositivo en que tiene efectos el traslado de domicilio y la simultánea afectación al establecimiento permanente o sucursal de las participaciones que la entidad consultante tiene en las filiales españolas, se puede aplicar el régimen de consolidación fiscal al nuevo grupo constituido por el establecimiento permanente o sucursal como entidad dominante y las filiales como sociedades dependientes, o si por el contrario el nuevo grupo no podrá aplicar el régimen de consolidación fiscal hasta el ejercicio siguiente.- En el caso de que como consecuencia del traslado de domicilio no se produzca la ruptura del grupo de consolidación fiscal, si bastaría con comunicar la variación en la composición del grupo en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición, indicando las entidades incluidas y excluidas.- Si en cualquiera de las dos circunstancias anteriores, se produce la interrupción del periodo impositivo de la dominante, y en consecuencia, la del grupo fiscal, como consecuencia del cambio de residencia, y qué efectos produce.3. En el supuesto de que no se afecten a un establecimiento permanente o sucursal en España las participaciones de las sociedades filiales españolas:- ¿Cuál sería el régimen tributario aplicable a la operación de traslado de domicilio respecto de las participaciones en entidades residentes y no residentes, en particular, sería de aplicación el artículo 21.3 de la Ley 27/2014, respecto de las rentas que se deriven del cambio de residencia por aplicación del artículo 27.2.b) de la LIS?.- Si las sociedades filiales españolas podrían seguir tributando en régimen de consolidación fiscal aun en el caso de que sus participaciones no se afectasen a un establecimiento permanente o sucursal situada en España, de forma que la sociedad dominante del grupo continuase siendo la sociedad residente en Luxemburgo (aunque sus rentas no se integrasen en la declaración consolidada que se presentase en España).Si en este caso se produciría la ruptura del grupo antiguo o simplemente una variación en la composición del mismo, como consecuencia de la exclusión de la sociedad cabecera.- Si se interrumpiría el periodo impositivo en la dominante original, y por ende del grupo fiscal, y cuáles serían las consecuencias fiscales a efectos de la aplicación del artículo 74 de la LIS, en concreto, si se trataría de un supuesto del artículo 74.3 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar respecto a la posible pérdida de la condición de residente del consultante, el artículo 8.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante) establece que:

“1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

(…)”.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante plantea trasladar su domicilio social y su sede de dirección efectiva desde el territorio español a Luxemburgo. El proceso legal de traslado de domicilio conllevará para la entidad consultante adoptar los actos posteriores necesarios en Luxemburgo.

Teniendo en cuenta que las entidad consultante traslada su domicilio social y sede de dirección efectiva a Luxemburgo, cabe analizar si la misma sigue teniendo la condición de residente en territorio español en base al criterio establecido en el artículo 8.1.a) de la LIS, por ser una entidad constituida conforme a las leyes españolas.

El artículo 93.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establece que:

“1. El traslado al extranjero del domicilio de una sociedad inscrita constituida conforme a la ley española sólo podrá realizarse si el Estado a cuyo territorio se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.”

Por su parte, el artículo 102 de la Ley 3/2009 establece que:

“El traslado del domicilio social, así como la correspondiente modificación de la escritura social o de los estatutos, surtirán efecto en la fecha en que la sociedad se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio.”

Finalmente, el artículo 103 de la Ley 3/2009 determina que:

“La cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil tendrá lugar cuando se aporten el certificado que acredite la inscripción de la sociedad en el Registro de su nuevo domicilio social y los anuncios de esa inscripción en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en que la sociedad hubiera tenido su domicilio.”

En la medida en que la inscripción de la entidad consultante sea cancelada del Registro Mercantil español, la entidad consultante se inscriba en el correspondiente Registro Mercantil del estado de destino (Luxemburgo) y quede sometida a la legislación mercantil de los Luxemburgo tras adaptarse a la correspondiente forma societaria, se produce un cambio en la “lex societatis” aplicable a la entidad consultante y, con ello, la pérdida de toda conexión con el ordenamiento jurídico español, por lo que debe entenderse que deja de ser una entidad constituida conforme a la legislación española, perdiendo, por tanto, su condición de sociedad residente fiscal en territorio español, en la medida en que no cumplirá ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 8.1 de la LIS, previamente transcrito.

2. Por otro lado, el artículo 27.2 de la LIS dispone que:

“2. En todo caso concluirá el período impositivo:

(…)

b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

(…)”.

Por su parte, el artículo 19.1 de la LIS establece que:

“1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En caso de afectación a un establecimiento permanente, será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 78 de esta Ley.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.”

En relación a la valoración de los elementos patrimoniales que resulten afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad, apartado 1 del artículo 78 establece:

‘’1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente’’.

Por tanto, la valoración de los elementos patrimoniales que quedan afectos a un establecimiento permanente se corresponderá con el valor que aquellos tenían en la entidad que traslada su residencia fiscal.

Por otra parte se plantea en el escrito de la consulta si es de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a las rentas derivadas del traslado de residencia al extranjero en virtud del artículo 19 de la LIS en relación con aquellas participaciones que no quedan afectas a un establecimiento permanente.

Al respecto, el artículo 21 de la LIS establece:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

(….)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

(…)

9. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas’’.

En aplicación del citado precepto, en la medida en que las participaciones en las entidades no residentes en territorio español que no quedan afectas a un establecimiento permanente cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.3 de la LIS, las rentas generadas como consecuencia del traslado de residencia fiscal de la entidad A tendrán derecho a la aplicación del régimen de exención allí regulado.

Respecto a la persistencia o no del grupo de consolidación fiscal como consecuencia del traslado de la entidad A al extranjero, es necesario destacar que el capítulo VI del título VII de la LIS regula el régimen especial de consolidación fiscal.

Al respecto, el artículo 56 de la LIS establece que:

“1. El grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente.

2. La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.

(…)”

El artículo 58 de la LIS define la composición del grupo fiscal en los siguientes términos:

‘’1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.

A los solos efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerarán entidades residentes participadas al 100 por ciento del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes.

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(…)

4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no sean residentes en territorio español.

b) Que estén exentas de este Impuesto.

c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.

d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.

f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.

(…)

6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter. No obstante, no se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.

(…)’’

La entidad A, aun cuando traslade su residencia fiscal al extranjero, sigue conservando la condición de entidad dominante, de manera que dicho traslado no supone la extinción del grupo fiscal, con independencia de la necesidad de comunicar a la Administración tributaria la variación en la composición del grupo fiscal, que estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos para ello conforme a lo expuesto. No resulta procedente, por tanto, el análisis de efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal previstos en el artículo 74 de la LIS.

No obstante, como consecuencia de la finalización del período impositivo de la entidad A con ocasión del traslado de residencia fiscal, deberá producirse la finalización del período impositivo del grupo fiscal.

3. De manera similar a lo señalado en la cuestión anterior, en caso de que no se afecten a un establecimiento permanente o sucursal en Españas las participaciones en las entidades filiales españoleas, los efectos son los siguientes:

- El traslado de domicilio fiscal de la entidad A al extranjero determinaría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LIS respecto de todas las participaciones poseídas por la propia entidad A, tanto de entidades residentes en territorio español como de entidades no residentes en el mismo. Adicionalmente, en la medida en que, respecto de dichas participaciones, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.3 de la LIS, las rentas generadas con ocasión del traslado de residencia fiscal de A por aplicación del artículo 19.1 de la LIS tendrán derecho a la aplicación del régimen de exención.

- El cambio de residencia fiscal determina la finalización del período impositivo de la entidad A y, por ende, del grupo fiscal.

- El grupo fiscal podrá seguir tributando en régimen de consolidación fiscal por cuanto la entidad A sigue conservando la condición de dominante, si bien deja de formar parte del grupo fiscal al ser una entidad no residente en territorio español. Ello significa que deberá comunicarse a la Administración tributaria española la variación en la composición del grupo fiscal. En conclusión, no se produce la extinción del grupo fiscal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.