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Impuesto de sociedades - V3916-16 - 15/09/2016

Número de consulta: 
V3916-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/09/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 21
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) ha sido propietaria, durante los últimos años, de aproximadamente el 20% del capital social de la entidad cotizada Y. La entidad Y es una sociedad de carácter industrial.En el ejercicio 2015, la entidad consultante vendió su participación en Y, obteniendo rentas positivas, con derecho a la exención, que será aplicada en la declaración correspondiente del Impuesto sobre Sociedades.Con posterioridad a la venta, en el ejercicio 2016, X ha vuelto a adquirir acciones de la sociedad Y, tratándose de valores homogéneos respecto a los transmitidos previamente. Finalmente, durante el ejercicio 2016, se van a realizar ventas de los valores nuevamente adquiridos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Al no cumplir en 2016 con los requisitos exigidos en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para gozar de la exención, si resulta de aplicación lo dispuesto en el mencionado artículo respecto a las posibles rentas positivas y/o negativas que se pongan de manifiesto por la transmisión de los valores durante el ejercicio 2016.</p>
Contestación completa: 

A efectos de responder a la presente consulta se parte de la presunción de que las rentas positivas obtenidas por la entidad consultante en la transmisión de sus participaciones en Y, realizada en 2015, tuvo derecho a la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, regulada en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Posteriormente, en el ejercicio 2016, la entidad consultante adquiere nuevas acciones de Y que transmite en el mismo ejercicio. Al respecto, el artículo 21 de la LIS dispone que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)”

En el supuesto de que la entidad consultante obtuviera rentas positivas en las transmisiones de sus participaciones en Y, realizadas en 2016, procede analizar si dichas rentas tendrán derecho a la exención del artículo 21 de la LIS.

En primer lugar, la aplicación del régimen de exención, requiere que se cumpla el requisito de participación significativa establecido en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS, y que dicha participación se haya poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

En el presente caso, puesto que la entidad consultante transmite en el ejercicio 2016 participaciones de Y que ha adquirido en el mismo ejercicio, no cumple, en relación a las mismas, el periodo mínimo de tenencia por lo que no se entiende cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS.

En definitiva, en los términos previamente analizados, la entidad X no podrá aplicar el régimen de exención respecto de las rentas positivas obtenidas como consecuencia de la transmisión, en 2016, de su participación en la sociedad Y.

Por otro lado, si la entidad consultante obtuviera rentas negativas en sus transmisiones realizadas en 2016, se minorarán en el importe de las rentas positivas obtenidas en 2015 que tuvieron derecho a la exención, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21.7 de la LIS:

“En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de las rentas negativas se minorará, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en este artículo.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.