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Impuesto de sociedades - V3919-15 - 09/12/2015

Número de consulta: 
V3919-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/12/2015
Normativa: 
Ley 19/1991, de 6 de junio, art. 4.ocho.dos
LIS Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 87 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La presente consulta es ampliación de la consulta vinculante número V1357-15Dos hermanos, PF1 y PF2, son titulares, con carácter privativo, de participaciones sociales en una sociedad A que representan, respectivamente, el 50% de su capital social.La sociedad A, era una entidad holding cabecera de un grupo empresarial, que es titular directa e indirectamente de prácticamente el 100% de 12 sociedades mercantiles dedicadas a las siguientes actividades:- Alquiler de bienes inmuebles, contando con local y personal para el desarrollo de dicha actividad.- Promoción inmobiliaria.- Alquiler de vehículos sin conductor, siendo esta la actividad principal del grupo empresarial.- Franquiciador de una actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.- Actividad financiera a través de dos SICAV que gestionan la tesorería generada principalmente por la actividad de arrendamiento de vehículos, y que garantizan y avalan con frecuencia las operaciones financieras de compra de vehículos.En diciembre de 2014 procedió a la venta de un paquete relevante de las participaciones de las sociedades relacionadas con la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor y de franquicia, quedándose A con el 20% del negocio vinculado a la actividad de alquiler de vehículos. Tras dicha operación el activo de la entidad A quedó constituido de la siguiente forma:- Participación prácticamente del 100% en la entidad dedicada al alquiler de bienes inmuebles.- Participación prácticamente del 100% en la entidad dedicada a la promoción inmobiliaria.- Participación del 20% en la entidad cabecera del grupo dedicado al alquiler de vehículos sin conductor.- Participación del 100% en la entidad que se dedica a la gestión del patrimonio financiero procedente de la venta de las participaciones sociales.- Participación del 5% en una SOCIMI que se dedicará a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles contando para ello con medios materiales y humanos.- Participación en tres SICAV cuyo patrimonio precede única y exclusivamente de dividendos distribuidos por el paquete accionarial transmitido en diciembre de 2014 y de parte de la tesorería generada en la venta de dichas acciones. Los referidos dividendos en ningún caso tienen más de 10 años de antigüedad desde su reparto y proceden de los ingresos obtenidos por entidades participadas que desarrollaban actividades económicas.- El resto del activo estaría compuesto por saldos en cuentas corrientes, acciones en sociedades cotizadas, en inversiones a plazo fijo y en fondos de inversión. Todos estos activos proceden de la tesorería generada en la venta del mencionado paquete accionarial.En este sentido, los activos en los que se ha materializado la tesorería obtenida en la venta del paquete accionarial y los dividendos procedentes de dicho paquete accionarial, suponen en términos cuantitativos la mayor parte del activo.Una vez realizada la operación de venta, los dos hermanos se están planteando efectuar una reestructuración empresarial consistente en la aportación por cada uno de ellos de sus respectivas participaciones del 50% en la sociedad A a sendas sociedades holding familiares, H1 y H2, que serían titularidad de cada uno de ellos.Los dos hermanos son residentes en territorio español. Participan en los fondos propios de la sociedad H1 y de la sociedad H2 en, al menos, un 5%. De hecho, cada uno de ellos en su sociedad respectiva es titular prácticamente del 100% del capital social.Las sociedades A, H1 y H2 son residentes en territorio español.A ninguna de las sociedades mencionadas le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico no de uniones temporales de empresas.La sociedad A no tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario ni inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio.Las participaciones de la sociedad A que aportaría cada uno de ellos representan el 50% del capital social, y las poseen de manera ininterrumpida durante más de un año.Los motivos que justifican la reestructuración planteada son los siguientes:- En la medida en que los hermanos tienen hijos con edades y circunstancias personales diferentes, es voluntad de ambos hermanos, para garantizar a futuro la estabilidad del grupo empresarial y el equilibrio de poderes de ambas familias, el disponer de una estructura accionarial que permita someter cualquier decisión en sede de la sociedad A a la decisión mayoritaria de los miembros de cada grupo familiar, de modo que el día en que sus participaciones pasen a sus hijos, estos no sean socios directos de la sociedad A, siendo socios indirectos a través de las nuevas sociedades holding familiares, lo que garantiza que el voto de cada grupo familiar de los actuales socios en la sociedad A sea único. Esta unidad de voto, y una vez efectuada la transmisión del 80% de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, se hace especialmente importante toda vez que parte del grupo empresarial ha sido transmitido a un tercer accionista ajeno a ambas familias.- Articular la participación de los dos hermanos en la sociedad A a través de una sociedad familiar que sea de titularidad personal y separada de cada uno de los hermanos que les permita acometer proyectos e inversiones de titularidad exclusiva de cada uno de ellos. Ello no implicaría una separación de socios en la medida que la titularidad compartida de las participaciones en la sociedad A y de la actividad de grupo se mantendría.- Facilitar, en su caso, el relevo generacional a medio plazo aumentando la posibilidad de continuidad empresarial del grupo objeto de la aportación.- Centralizar en cada sociedad holding familiar una nueva dirección financiera y económica tanto de la sociedad A como de las nuevas sociedades e inversiones que en el futuro se puedan gestionar desde estas dos nuevas sociedades familiares.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las aportaciones no dinerarias de los dos hermanos proyectadas son susceptibles de calificarse como aportaciones de las previstas en el artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en concreto si dada la composición del activo de A esta entidad se considera que tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio.Si los motivos económicos indicados son motivos económicos válidos conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de dicha Ley.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “LIS”), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico y de uniones temporales de empresas, ni tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

En este punto, la consultante señala que el activo de la sociedad A está fundamentalmente compuesto por liquidez, derivada tanto de la venta de un paquete relevante de las participaciones de las sociedades relacionadas con la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor y de franquicia de la actividad arrendamiento de vehículos sin conductor, como de los dividendos distribuidos por dichas sociedades, con carácter previo a su desinversión.

Por su parte, el artículo 4.Ocho. Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio), del Impuesto sobre el Patrimonio, señala que:

“Dos. (…)

a) (…)

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas.”

De esta forma la Ley 19/1991, de 6 de junio, establece una asimilación de los dividendos percibidos por una sociedad con los beneficios de actividades económicas realizadas por esa sociedad, siempre que aquéllos procedan de entidades en las que se den las circunstancias señaladas anteriormente, en términos de porcentaje de participación y organización de medios y que los ingresos de tales entidades procedan fundamentalmente del desarrollo de actividades económicas.

Esta asimilación debe hacerse igualmente extensible a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en entidades en cuanto en éstas concurran las circunstancias comentadas, con arreglo a la doctrina administrativa emanada de este Centro Directivo, recogida, entre otras, en las consultas vinculantes V1334-07 y V1664-13. En efecto, una interpretación finalista de la norma requiere, a estos efectos, otorgar el mismo tratamiento a los dividendos y a las rentas procedentes de la transmisión del mismo tipo de participaciones, por cuanto, en este último caso, dichas rentas representan de manera indirecta los dividendos susceptibles de ser distribuidos en el presente o en un futuro por la entidad participada.

Por tanto, los dividendos y las rentas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades, en las que al menos el 90 por ciento de los ingresos obtenidos procedan de actividades económicas, tendrán la consideración de beneficios procedentes de actividades económicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 4.Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

En el escrito de consulta, la consultante manifiesta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, la sociedad A no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, siendo no obstante, dichas circunstancias cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponde, en todo caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5% en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5% en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas aportantes participarán prácticamente en el 100% del capital social de las entidades beneficiarias una vez realizada la mencionada aportación, por lo que se cumpliría el requisito previsto en la letra b) del artículo 87.1 de la LIS.

Adicionalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, dado que las personas físicas aportarán, cada una de ellas, a una sociedad residente en España, una participación representativa del 50% del capital social de la sociedad A, poseída desde hace más de un año, siendo dicha sociedad una sociedad holding que, según se manifiesta, cumple los requisitos establecidos en el número 1.º de la letra c) del artículo 87.1 de la LIS, por lo que a la operación de aportación no dineraria planteada le resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de garantizar a futuro la estabilidad del grupo empresarial y el equilibrio de poderes de ambas familias; disponer de una estructura accionarial que permita someter cualquier decisión en sede de la sociedad A la decisión mayoritaria de los miembros de cada grupo familiar; articular la participación de los dos hermanos en la sociedad A a través de una sociedad familiar que sea de titularidad personal y separada de cada uno de los hermanos que les permita acometer proyectos e inversiones de titularidad exclusiva de cada uno de ellos; facilitar, en su caso, el relevo generacional a medio plazo aumentando la posibilidad de continuidad empresarial del grupo objeto de la aportación; y centralizar en cada sociedad holding familiar una nueva dirección financiera y económica tanto de la sociedad A como de las nuevas sociedades e inversiones que en el futuro se puedan gestionar desde estas dos nuevas sociedades familiares. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.