• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V3937-15 - 09/12/2015

Número de consulta: 
V3937-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/12/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, , arts: 76.2.1ºc) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad Holding que tiene como objeto la compraventa y administración de valores, así como la participación en otras entidades y la gestión y dirección de dichas participaciones.La titularidad de la sociedad corresponde al 100% a la persona física J. La sociedad consultante es titular del 100% de las acciones de las siguientes sociedades:-La entidad S dedicada a la fabricación y comercialización de toda clase de cables de plástico, de electricidad y trenzas metálicas así como otros productos derivados de alambres y flejes para la industria del automóvil.-La entidad A, dedicada a la importación, exportación y comercialización al por mayor de piezas, recambios y componentes para la industria del sector de la automoción.-La entidad E dedicada a la adquisición, construcción, reforma y promoción de toda clase de fincas y bienes inmuebles así como a la explotación de los mismos mediante venta o alquiler y a la realización de toda clase de obras de construcción.-La entidad M, dedicada a la prestación de servicios de gestión y dirección empresarial a cualquiera de las sociedades pertenecientes al grupo.Se pretende realizar una operación de escisión parcial, en virtud de la cual la entidad consultante, segregaría el 100% de sus participaciones en la sociedad E, y las transmitiría en bloque a otra entidad de nueva creación, manteniendo en su patrimonio el 100% de sus participaciones en las entidades S, A y E, y recibiendo a cabo el 100% de participación de la sociedad de nueva creación el socio de la entidad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:-Evitar la confusión de riesgos derivados de la actividad industrial tanto financieros como de responsabilidad antes los clientes y proveedores, separando la actividad industrial de la titularidad de los activos inmobiliarios.-Permitir la incorporación en un futuro de socios estratégicos a la firma con el fin de dotarla del crecimiento necesario y de la implantación internacional requeridos por la industria del automóvil.-Facilitar un adecuado relevo generacional en la dirección así como en la futura distribución de la propiedad de las sociedades industriales del grupo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La entidad consultante plantea la transmisión del 100% de las participaciones de la entidad E, a una entidad de nueva creación.

Por otra parte, la entidad consultante mantendrá en su patrimonio el 100% de las participaciones en las entidades S, M y A..

En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio dichas participaciones mayoritarias.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de evitar la confusión de riesgos derivados de la actividad industrial tanto financieros como de responsabilidad antes los clientes y proveedores, separando la actividad industrial de la titularidad de los activos inmobiliarios, permitir la incorporación en un futuro de socios estratégicos a la firma con el fin de dotarla del crecimiento necesario y de la implantación internacional requeridos por la industria del automóvil y facilitar un adecuado relevo generacional en la dirección así como en la futura distribución de la propiedad de las sociedades industriales del grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.