• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V3965-16 - 20/09/2016

Número de consulta: 
V3965-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/09/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 26.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad limitada constituida en el año 2005. Su capital está representado por 1000 participaciones iguales que pertenecieron inicialmente a la persona física 1 (PF1) en un 99,90% y a la persona física 2 en un 0,10% del capital. El administrador único fue PF1.La sociedad desarrolló desde su fundación la actividad de explotación de un restaurante, bajo el epígrafe 6723 ''Cafetería de una taza''.A partir del 1 de enero de 2010, la sociedad deja de ejercer dicha actividad, sin ejercer pues actividad alguna desde dicha fecha.El 1 de abril de 2015, se produce un cambio en la composición de los socios. PF2 pasa a tener un 33,40% del capital y se incorporan como nuevos socios, la persona física 3 (PF3) con un 33,30% del capital y la persona física 4 con un 33,30% del capital.A partir de ese momento, PF2 y PF4 son administradores mancomunados.Coincidiendo con el cambio de socios, la entidad consultante se da de alta e inicia las siguientes actividades: ''Restaurante de dos tenedores (epígrafe 6714) y hospedaje en hoteles y moteles (epígrafe 681). A partir de 1 de abril de 2015 se inician ambas actividades.El 21 de enero de 2016, se produce otro cambio de socios por desavenencias con uno de ellos que abandona la sociedad. PF4 vende todas sus participaciones, dejando de ser socio y administrador solidario.Tras ello la composición de los socios resulta la siguiente: PF2 pasa a tener un 50,10% del capital, y PF3 pasa a tener un 49,90% del capital.A partir de ese momento, PF2 es el administrador único.La entidad consultante tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar correspondientes a los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2013 y 2014.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores se pueden compensar conforme al artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y demás legislación que le fuere aplicable.</p>
Contestación completa: 

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece en su disposición transitoria vigésima primera que:

“Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes.”

El artículo 26 de la LIS regula la compensación de bases imponibles negativas, estableciendo que:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

(…)

4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.

(…)”.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar originadas en los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2013 y 2014.

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, se limita la compensación de bases imponibles negativas de una entidad si la misma ha sido adquirida por una entidad o un grupo de entidades con posterioridad al período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo, no se poseía una participación de, al menos el 25%.

De acuerdo con los datos aportados, el 21 de enero de 2016, PF2 adquirió la mayoría del capital social, habiendo tenido una participación inferior al 25% en el momento de la conclusión de los períodos impositivos a los que corresponden las bases imponibles negativas y la entidad consultante inició una nueva actividad en el año 2016 en los términos del artículo 26.4.c) 2.º de la LIS, por lo que no procede la compensación de las bases imponibles negativas correspondientes a los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2013 y 2014 en la entidad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.