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Impuesto de sociedades - V3974-16 - 20/09/2016

Número de consulta: 
V3974-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/09/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 80 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante A, tiene como objeto social:-La adquisición, proyección, promoción, construcción, restauración, compraventa y arrendamiento de toda clase de edificaciones y la parcelación de fincas rústicas y urbanas para su explotación en cualesquiera de las formas admitidas en Derecho, así como el transporte al servicio público y particular.-Comercio al por mayor y menor de accesorios y recambios para todo tipo de vehículos y taller de reparación.-Prestación de servicios de asesoramiento contable, fiscal, laboral y mercantil, procesamiento de datos de gestión, facturación y administración de empresas. En general asesoramiento y gestión integral de explotaciones industriales y de servicios desarrolladas tanto por personas físicas, jurídicas, cooperativas o cualquier otro tipo de asociación y otras instituciones en el marco de la actuación establecida por las leyes.La sociedad, para la realización de dichas actividades, cuenta con los medios materiales y humanos en su haber social.La sociedad pertenece a un grupo familiar formado por un matrimonio que posee el 40% y seis hijos con un 10% cada uno de ellos.Dicho grupo familiar, además cuenta con la titularidad de otras sociedades dedicadas a las mismas actividades que la consultante. En este sentido, el grupo ostenta en la misma proporción que en la consultante, la sociedad B, que cuenta en su activo con participaciones y acciones de otras sociedades del grupo familiar.Es intención del grupo familiar, la mejora de la eficiencia, racionalización y reorganización de las actividades de las sociedades del grupo familiar, para lo cual es su pretensión aglutinar en la sociedad A, las participaciones que ostentan en otras sociedades, convirtiendo a dicha sociedad en sociedad holding del grupo.El objetivo principal es racionalizar y simplificar, tanto la estructura de costes, como la gestión administrativa, circunstancias que permitirán un mayor control del gasto y de la rentabilidad de cada una de las compañías y negocios, así como disponer de mayor flexibilidad para el desarrollo de estrategias empresariales, proyectos de inversión y alianzas con terceros, mejorando la capacidad comercial, administrativa y de negociación.En estas circunstancias, se ha planteado la posibilidad de reorganizar más adecuadamente la estructura societaria desde un punto de vista operativo y estratégico, de forma que la nueva estructura facilite la gestión empresarial de las distintas entidades.Para ello se proyecta llevar a cabo una reestructuración empresarial que conllevaría la realización de una operación de canje de valores por la que el grupo familiar aportaría a la entidad consultante, las participaciones que ostentan en el resto de sociedades pertenecientes al patrimonio empresarial familiar, recibiendo a cambio de dicha aportación participaciones de la entidad consultante que aumentará su capital social con cargo a dicha aportación.Tras la referida operación, se llevaría a cabo una escisión parcial financiera de la entidad B (que previamente se transformaría en sociedad limitada) en favor de la entidad A, consistente es separar jurídicamente las participaciones sociales que la primera ostenta en otras sociedades del grupo familiar, a favor de la entidad A.De esta manera, el grupo familiar gestionaría de manera directa únicamente participaciones de una sociedad, logrando una mayor eficiencia administrativa en la gestión del resto de sociedades filiales, y al mismo tiempo, limitando posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las participaciones sobre las sociedades que la consultante, como sociedad holding del grupo tendría en su activo.La justificación económica de la operación proyectada es:-Simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, de manera que la visión del grupo empresarial familiar fuese más clara y sencilla, al pasar a ostentar la titularidad del 100% del capital social de una sociedad holding.-Lograr centralizar en una única sociedad cabecera la cartera de valores, así como la toma de decisiones por parte del grupo familiar en relación con la gestión de la misma, lo cual permitiría lograr importantes eficiencias de control y ahorro de personal de administración, y concentración de los aspectos financieros del grupo, con el consiguiente ahorro en la gestión financiera.-Lograr una mejora de la eficacia administrativa de las sociedades pertenecientes al grupo familiar, facilitando la creación de una imagen del grupo empresarial, inexistente en la actualidad.-Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz.-Conseguir una dirección y gestión profesional unificada de las sociedades participadas canalizando las futuras inversiones a través de una única sociedad.-Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores.-Conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del grupo empresarial a la vista de la nueva regulación contable, mercantil y fiscal, con la consiguiente disminución de los costes administrativos al ser invertidos en una única sociedad holding.-Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones de canje de valores y escisión financiera parcial se calificarían objetivamente dentro del régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley del IS.Si los motivos económicos apuntados, son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de las operaciones descritas, canje de valores y escisión financiera parcial, dentro del régimen fiscal especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley del IS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar se plantea la realización de un canje de valores, mediante el cual, el grupo familiar aportaría a la entidad consultante, las participaciones que ostentan en el resto de sociedades pertenecientes al patrimonio empresarial familiar, recibiendo a cambio de dicha aportación participaciones de la entidad consultante que aumentará su capital social con cargo a dicha aportación.

Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad consultante A, adquiera participaciones en el capital social de otras (en este caso, de las entidades del grupo familiar) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100% del capital de las entidades), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar se plantea la realización de una escisión financiera en la entidad B, mediante la cual esta sociedad transmitiría a la sociedad consultante, las acciones/participaciones sociales que ostenta en otras sociedades del grupo familiar.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En consecuencia, dado que parece, de los datos aportados en el escrito de la consulta que la entidad B no conserva tras la operación de escisión participaciones mayoritarias en otras entidades, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio una rama de actividad.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizan con la finalidad de simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, de manera que la visión del grupo empresarial familiar fuese más clara y sencilla, al pasar a ostentar la titularidad del 100% del capital social de una sociedad holding, lograr centralizar en una única sociedad cabecera la cartera de valores, así como la toma de decisiones por parte del grupo familiar en relación con la gestión de la misma, lo cual permitiría lograr importantes eficiencias de control y ahorro de personal de administración, y concentración de los aspectos financieros del grupo, con el consiguiente ahorro en la gestión financiera, lograr una mejora de la eficacia administrativa de las sociedades pertenecientes al grupo familiar, facilitando la creación de una imagen del grupo empresarial, inexistente en la actualidad, facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz, conseguir una dirección y gestión profesional unificada de las sociedades participadas canalizando las futuras inversiones a través de una única sociedad, acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores, conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del grupo empresarial a la vista de la nueva regulación contable, mercantil y fiscal, con la consiguiente disminución de los costes administrativos al ser invertidos en una única sociedad holding y buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.