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Impuesto de sociedades - V4024-16 - 21/09/2016

Número de consulta: 
V4024-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/09/2016
Normativa: 
Ley 49/2002, de entidades sin ánimo de lucro arts: 2, 3 y ss.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una Fundación inscrita en el Registro de Fundaciones de Cataluña.En los estatutos de la misma, se establecen como finalidades principales las siguientes:-La ayuda humanitaria relacionada esencialmente con el ámbito de la abogacía.-El soporte, formación y colaboración con las personas entidades, asociaciones y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro.Sus actividades consisten en la creación y dotación de ayudas y becas de estudios, la creación de fondos asistenciales destinados a las personas o entidades que reúnan las condiciones fijadas por el Patronato de la Fundación y la implantación de ayudas o subvenciones destinadas a los colegiados del Colegio de Abogados de Tarragona y a sus familiares.Los objetivos de la fundación son todos de interés general y sin ningún ánimo de lucro. Los destinatarios de las ayudas son las personas, colectivos, grupos, entidades, asociaciones y organización no gubernamentales que reúnan los requisitos de los programas aprobados por el Patronato de la Fundación que desarrollen las finalidades fundacionales.En definitiva, la actividad de la fundación se asienta en dos líneas de ayudas, una dirigida esencialmente a los colegiados del Colegio de Abogados de Tarragona y la otra dirigida a entidades sin ánimo de lucro. La segunda línea se caracteriza por la concesión de ayudas económicas directas a las cuatro fundaciones de las que el citado Colegio de Abogados es Patrono y a otras entidades sin ánimo de lucro y el establecimiento de acuerdos o convenios de colaboración y ayuda con terceros necesitados, en el cual se establece un servicio jurídico de asesoramiento gratuito.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si los fines de la entidad consultante, se consideran de interés general por lo que resultaría aplicable el régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo.2º) Si, los donativos de cualquier tipo pueden disfrutar de los beneficios fiscales regulados en el Capítulo VII del Título III de la citada Ley 49/2002.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, hay que señalar que este Centro Directivo no es competente para determinar si la entidad que se pretende constituir cumple los requisitos previstos en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, para poder tener tal consideración. Se parte de la presunción, de que dicha entidad tendrá la consideración de Fundación.

Plantea el consultante, si las actividades o acciones que desarrollará directa e indirectamente la Fundación cumplirán todos los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro y de incentivos fiscales al mecenazgo.

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, las fundaciones.

En definitiva, las fundaciones que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.

En particular, el artículo 3 de dicho texto legal establece que:

“Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:

1º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.

2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:

a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.

c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.

Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.

El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

(…)”

La entidad consultante señala que la actividad de la fundación se asienta en dos líneas de actuación o bien concesión de ayudas económicas directas a cuatro fundaciones o bien el establecimiento de acuerdos o convenios de colaboración y ayuda con terceros necesitados, así como la ayuda humanitaria relacionada esencialmente con el ámbito de la abogacía. Es decir, parece que la actividad consultante realizará directamente la actividad de interés general o en ocasiones lo realizará de forma indirecta a través de otras entidades sin ánimo de lucro.

El artículo 3.1º de la Ley 49/2002 exige la persecución de fines de interés general sin contemplar expresamente si esta persecución debe ser directa o puede realizarse de manera indirecta. A su vez, el artículo 3.2º de la Ley exige destinar al menos el 70 % de los ingresos y rentas de la fundación a la persecución de fines de interés general. En virtud de lo anterior, este Centro Directivo considera que, con carácter general, debe ser la propia fundación beneficiaria del régimen especial quien realice, directamente, las actividades de interés general.

No obstante, este criterio debe matizarse en un supuesto en el que una fundación no realice directamente la actividad fundacional, sino de forma indirecta, si bien se cumplan simultáneamente dos circunstancias: (i) dicha actividad se realiza a través de otras entidades a las que igualmente les resulta de aplicación la Ley 49/2002 y (ii) aquella no efectúa una mera traslación de fondos a estas segundas, sino que lleva a cabo una labor activa de seguimiento y control en la ejecución de proyectos y en el destino concreto de los fondos aportados.

En el supuesto concreto planteado, de los hechos recogidos en el escrito de consulta, la entidad consultante no precisa como se efectuarán las actividades mencionadas, si bien de forma general se indica que éstas se realizarán de forma directa por parte de la entidad consultante y en otras ocasiones de forma indirecta a través de otras entidades sin ánimo de lucro, acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. En la medida en que dichas entidades cumplan los requisitos exigidos en la Ley 49/2002, y dispongan de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo y la prestación de los citados servicios diversos que señala la entidad consultante (soporte, formación y colaboración, becas de estudio, y asesoramiento gratuito), y la entidad consultante cuente con los medios materiales y personales necesarios para efectuar ese seguimiento y control en el cumplimiento de sus fines fundacionales a través de dichas entidades, se cumplen las dos circunstancias anteriormente señaladas.

Por lo tanto, aun cuando la entidad consultante no destine sus fondos, de forma directa, a la realización de actividades que persiguen fines de interés general, se considerará que se cumplen las condiciones anteriormente señaladas, mediante el destino de los fondos a otras entidades que también se encuentran acogidas a lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo y siempre que se efectúe una labor de seguimiento y control activo en los proyectos seleccionados. Ello significa que el destino de los fondos a estas otras entidades se considera que computa en el 70% de aquellos que deben destinarse a la persecución de los fines de interés general.

En el caso de que la entidad cumpla todos los requisitos para acogerse a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo, los donativos que en su caso pueda recibir podrían disfrutar de los beneficios fiscales regulados en el Capítulo II del Título III de la Ley 49/2002. Así, desde el punto de vista del donante; los donativos o donaciones dinerarios, de bienes o derechos realizados en favor de las entidades sin fines lucrativos generarán el derecho a aplicar una deducción en cuota, siguiendo lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 20 y 21de la Ley 49/2002.

Por otra parte, en su artículo 17 añade:

“1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada a favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

(..).”

El Artículo 18 relativo a la base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones añade:

“1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será:

a) En los donativos dinerarios, su importe.

b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

(..).”

El artículo 19 establece:

“1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por ciento de la base de deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.

(..).”

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que las donaciones efectuadas tanto por personas físicas o entidades tengan la consideración de donaciones irrevocables, puras y simples realizadas en favor de la entidad consultante, aquellos podrán aplicar las deducciones previstas en los términos señalados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 49/2002, anteriormente reproducidos.

De conformidad con el artículo 24 de la Ley 49/2002, la entidad consultante estará obligada a expedir certificación en los términos establecidos reglamentariamente en concreto en el artículo 6.1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre y remitir a la Administración Tributaria, la información sobre las certificaciones expedidas. Así el artículo 24 expone:

“1. La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante certificación por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas.

3. La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

(..).”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.