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Impuesto de sociedades - V4071-16 - 23/09/2016

Número de consulta: 
V4071-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/09/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 87 y 89
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas consultantes (madre e hija), participan en la sociedad A con un 19,25% y un 4% respectivamente.Asimismo, la madre es socia de la entidad B (11,9%).Se plantean aportar sus participaciones en las entidades A y B a una entidad residente en territorio español detentada por ambas en los porcentajes correspondientes al valor de las respectivas participaciones a aportar. Como paso previo a la operación objeto de consulta, la madre donará a su hija un 1% de su participación en A.Las entidades A y B son residentes en territorio español y cumplen los requisitos previstos en el artículo 87.1.c).1º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.La operación mencionada se pretende realizar por los siguientes motivos:- Gestionar conjuntamente dichas participaciones y en general ejercer los derechos económicos y políticos en las entidades A y B de forma conjunta.- Facilitar el relevo generacional para dar unanimidad al proyecto empresarial de las sociedades participadas, así como simplificar los problemas de sucesión tanto en la dirección empresarial como en la titularidad de las participaciones evitando disputas sucesorias.- Evitar el riesgo de fraccionamiento de sus actuales participaciones en la entidad A como consecuencia de su atribución sucesoria a los distintos herederos.- En particular, mantener la unidad política y de gestión en dichas participaciones por este tronco familiar y garantizar los derechos económicos y la administración del patrimonio del otro hijo/hermano de las consultantes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

No es objeto de la presente consulta el análisis de la tributación de la donación previa, realizada por la madre a su hija, del 1% del capital social de A.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas consultantes aportarían participaciones minoritarias en el capital social de las entidades A y B, de al menos un 5% (en concreto un 19,25% y un 5% en A, y un 11,9% en B), a una entidad beneficiaria residente en territorio español. Dichas participaciones las deben ostentar de manera ininterrumpida durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación, lo que deberá ser tenido en cuenta, en especial, en relación con el 1% de participación que la madre donará a la hija.

Asimismo, a las entidades A y B no les debe resultar de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni deben tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio. Los datos de la consulta afirman que las entidades A y B cumplen los requisitos previstos en el artículo 87.1.c).1º de la LIS.

En último lugar, tras la operación de aportación no dineraria planteada, las personas físicas consultantes deberán participar en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, un 5%.

Por lo tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos mencionados con anterioridad, la operación de aportación no dineraria de las participaciones en A y B, se podrá acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos establecidos en el artículo 87 del mencionado texto legal.

Sin perjuicio de lo mencionado con anterioridad para que una operación de reestructuración se pueda acoger a lo dispuesto en el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, es necesario traer a colación el artículo 89.2 del mencionado texto legal:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar para gestionar conjuntamente dichas participaciones y en general ejercer los derechos económicos y políticos en las entidades A y B de forma conjunta; facilitar el relevo generacional para dar unanimidad al proyecto empresarial de las sociedades participadas, así como simplificar los problemas de sucesión tanto en la dirección empresarial como en la titularidad de las participaciones evitando disputas sucesorias; evitar el riesgo de fraccionamiento de sus actuales participaciones en la entidad A como consecuencia de su atribución sucesoria a los distintos herederos; y en particular, mantener la unidad política y de gestión en dichas participaciones por este tronco familiar y garantizar los derechos económicos y la administración del patrimonio del otro hijo/hermano de las consultantes. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.