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Impuesto de sociedades - V4077-15 - 18/12/2015

Número de consulta: 
V4077-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/12/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidades consultantes A y B comparten domicilio y forman un grupo consolidado de tributación a efectos del Impuesto sobre Sociedades siendo la entidad dominante la entidad A.La entidad A tiene el 100% de la entidad B, y ésta a su vez tiene el 58,50% de la entidad A, el restante 41,50% de la entidad A está en manos de la persona física 1.La entidad A se dedica al alquiler de maquinaria y al comercio menor de carburantes y aceites de vehículos, principalmente para el suministro de los carburantes a la maquinaria arrendada.La entidad B se encuentra dada de alta, desde su constitución, en el epígrafe de reparación de maquinaria industrial.La finalidad de la entidad B era de constituir una rama de negocios independiente, de la empresa A dedicándose a la reparación de la maquinaria propia y de terceros. En un principio los clientes competidores les dejaban su maquinaria para reparar, pero dicha práctica se fue reduciendo, con lo que en la práctica la empresa solo reparaba la maquinaria propia perdiendo pues los clientes externos. Dado que la facturación externa había quedado circunscrita a operaciones residuales se optó en el año 2013 por solicitar la tributación consolidada, evitando de esta manera la obligatoriedad de documentar y valorar a precio de mercado las operaciones realizadas entre ambas empresas de acuerdo a la legislación vigente.En la actualidad, y a consecuencia de ello, los activos de la sociedad B se han ido reduciendo quedando en su activo las acciones de la sociedad B y el inmueble afecto a la actividad y que se utiliza por las dos mercantiles, la nave industrial sede social de las dos compañías.La existencia de ambas compañías solo conlleva una duplicidad de gastos por las obligaciones contables, administrativas, y fiscales, que ni siquiera se han reducido con la opción de aplicar el régimen voluntario de consolidación fiscal.Por ello las entidades consultantes plantean la posibilidad de que la sociedad A absorba a la entidad B.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a la operación de reestructuración planteada le resulta de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La operación de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 76.1.c) de la LIS en los siguientes términos:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.

Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación de reestructuración se pretende realizar con la finalidad de evitar una duplicidad de gastos por las obligaciones contables, administrativas, y fiscales, que supone la existencia de dos sociedades. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.