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Impuesto de sociedades - V4090-15 - 21/12/2015

Número de consulta: 
V4090-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/12/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 7, 17 y 27.
Descripción de hechos: 
<p>Esta consulta es ampliación de otra anterior con número de registro V0111-15.La entidad consultante A, es una sociedad de nacionalidad española constituida en el año 2003 cuya actividad consiste en el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia sin que cuente en la actualidad para el desarrollo de su actividad de arrendamiento con ningún empleado.El accionariado de la compañía está compuesto por dos personas físicas (matrimonio casado en gananciales) al 50% cada uno, que a su vez son accionistas con el mismo porcentaje de participación en la mercantil B.La sociedad B se constituyó en el año 1997 teniendo como actividad la gestión y administración inmobiliaria consistente en la prestación de servicios a promotores. No obstante, debido al descenso de la actividad inmobiliaria de los último ejercicios, en la actualidad, la actividad está centrada en la gestión del patrimonio generado por dicha sociedad en ejercicios anteriores, constando como personal asalariado uno de los accionistas que realiza labores de dirección.La sociedad B tiene concedido un préstamo a la sociedad A.Los órganos de administración de ambas compañías se están planteando una operación de fusión, en virtud de la cual, la sociedad consultante A absorbería la sociedad B.La operación se realizaría por los siguientes motivos:. Mejorar la imagen financiera frente a terceros.. Optimización financiera y económica del uso de la tesorería.. Ahorrar en trámites administrativos, contables y mercantiles.. Conseguir una gestión más ordenada y eficaz para un mismo grupo de accionistas.. Ahorrar en costes de gestión.. Dotar de mayores medios materiales y humanos a la sociedad A para la mejora de la gestión y comercialización de la actividad arrendadora..Potenciar la actividad de la sociedad A, en su caso, realizando inversiones inmobiliarias, para lo cual se utilizará el activo financiero que posee la sociedad B, evitando así recurrir a financiación externa con los costes financieros que ello supondría.Ninguna de las sociedades integrantes en la operación posee bases imponibles negativas, ni beneficios fiscales pendientes de aplicar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de fusión se puede acoger al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a efectos del citado régimen especial.Tributación de todas las partes intervinientes (sociedad A, sociedad B y accionistas) en la operación de fusión en caso de aplicación del citado régimen especial.Implicaciones fiscales en relación al préstamo que la sociedad B tiene concedido a la sociedad A, con motivo de la fusión de ambas sociedades, teniendo en cuenta que ambas entidades tienen contabilizado el préstamo por el mismo importe.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada son mejorar la imagen financiera frente a terceros, optimización financiera y económica del uso de la tesorería, ahorrar en trámites administrativos, contables y mercantiles, conseguir una gestión más ordenada y eficaz para un mismo grupo de accionistas, ahorrar en costes de gestión, dotar de mayores medios materiales y humanos a la sociedad A para la mejora de la gestión y comercialización de la actividad arrendadora, potenciar la actividad de la sociedad A, en su caso, realizando inversiones inmobiliarias, para lo cual se utilizará el activo financiero que posee la sociedad B, evitando así recurrir a financiación externa con los costes financieros que ello supondría. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados (...).”

El artículo 78.1 de la LIS respecto al valor fiscal de los bienes adquiridos:

‘’1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente’’.

(…)

3. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.”

De acuerdo con este precepto, en el supuesto de que resulte de aplicación el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, las acciones de la sociedad B percibidas por la sociedad A, conservarán la fecha y el valor de adquisición existentes en la persona física aportante.

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(...).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(...).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Respecto a las implicaciones fiscales en relación al préstamo que la sociedad B tiene concedido a la sociedad A, con motivo de la fusión de ambas sociedades, hay que destacar en aclaración solicitada respecto a la consulta V0111-15 que el artículo 10.3 de la LIS, establece:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por lo tanto, del escrito de la consulta se desprende que, con ocasión de la extinción de la deuda y el crédito por confusión de los derechos de acreedor y deudor en una misma persona (la entidad A), no surgirá ninguna renta contable siempre que no haya diferencia entre el valor razonable del derecho de crédito adquirido y el coste amortizado del pasivo y por consiguiente no surgirá ninguna renta fiscal a integrar en la base imponible.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.