El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (LIS), establece que:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
(…)
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
(...)
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.
2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.
En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.
(…)”.
La presente contestación parte de la presunción de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS por cuanto la entidad C es una entidad residente en territorio español en la que participan sus dos socios en más de un 5% con una antigüedad superior a un año.
En el caso consultado, las entidades A y B realizaron una aportación no dineraria a la entidad C de unas parcelas con el objeto de promocionarlas de manera conjunta. Dichas parcelas fueron registradas por la entidad C por su valor de mercado en aquel momento, mientras que fiscalmente tuvieron la valoración existente en el patrimonio de los aportantes. Una vez finalizada la promoción y transmitidos sus resultados en un determinado porcentaje, cabe indicar que (i) se ha producido una pérdida contable por cuanto el valor de la transmisión ha sido inferior al valor contable de los activos generados en la promoción transmitidos, y (ii) se ha producido un beneficio fiscal como consecuencia de la reversión de la diferencia entre el valor contable de las parcelas recibidas y su valor fiscal en el momento de la aportación, por lo que la entidad C ha tributado por las rentas fiscales positivas obtenidas con ocasión de la transmisión de las promociones finalizadas.
Se plantea actualmente realizar una reducción de capital desde el punto de vista mercantil, con el objeto de recuperar en los accionistas parte de la liquidez generada con ocasión de la transmisión de las parcelas, por cuanto las pérdidas contables no permiten su distribución vía dividendos.
No obstante, a estos efectos, cabe señalar que, en el caso consultado, las pérdidas contables no se corresponden con pérdidas fiscales por cuanto el valor fiscal de los elementos aportados, en la entidad C, era inferior a su valor contable, de manera que, mientras desde el punto de vista contable existen pérdidas, desde el punto de vista fiscal existe una renta que se ha integrado en la base imponible de la entidad C y por la que se ha tributado.
Por tanto, teniendo en cuenta estos elementos, desde un punto de vista estrictamente fiscal resulta más correcto calificar la operación de reducción de capital mercantil como una distribución de dividendos, teniendo en cuenta que se están distribuyendo rentas por las que la entidad C ha tributado, es decir, reservas desde un punto de vista fiscal, que se han generado como consecuencia de la transmisión de unos elementos patrimoniales por un valor superior al valor fiscal de los mismos, y que igualmente en sede de los accionistas A y B tienen la consideración de ingresos desde el punto de vista fiscal, y no minoran el valor de su participación. En conclusión, en la medida en que, inequívocamente, se pueda justificar que la liquidez distribuida se corresponde con rentas fiscales generadas en la entidad C e integradas en su base imponible, teniendo en cuenta que, asimismo, estas rentas tienen la consideración de ingreso en sede de los accionistas como consecuencia de la aplicación de las reglas de valoración previstas en el capítulo VII del título VII de la LIS, su distribución resulta más asimilable, en este supuesto concreto, a una distribución de dividendos que a una reducción de capital con devolución de aportaciones.
En conclusión, cumpliéndose lo anteriormente señalado, las rentas recibidas en sede de las entidades A y B tendrá la consideración fiscal de dividendos distribuidos, resultando, por tanto, de aplicación lo previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la LIS y no lo previsto en los apartados 3 y 4 de dicho precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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