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Impuesto de sociedades - V4399-16 - 14/10/2016

Número de consulta: 
V4399-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
14/10/2016
Normativa: 
Ley 11/2009 art. 6
Descripción de hechos: 
<p>La presente consulta es ampliación de otra anterior con número de salida V1761-16.La sociedad S es una sociedad cotizada que optó en tiempo y forma por la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. En concreto, optó por el régimen fiscal especial de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) desde el 1 de enero de 2014.La sociedad S1 es una sociedad filial 100% de la sociedad S que optó igualmente por la aplicación de dicho régimen y está procediendo a su aplicación en virtud del artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009. En concreto optó por la aplicación del régimen con fecha 25 de septiembre de 2013 y efectos desde 1 de enero de 2013.La sociedad S obtuvo en el ejercicio 2014 un resultado negativo, previendo la obtención de resultados positivos en futuros ejercicios.La sociedad S1 en los ejercicios 2013 y 2014, S1 obtuvo unos resultados negativos. A pesar de ello sus fondos propios son positivos a 31 de diciembre de 2014, como consecuencia del capital social y la prima de emisión registrados en una ampliación de capital por compensación de créditos realizada a principios de 2014 con el objeto de sanear los fondos propios (negativos al cierre de 2013). S1 espera tener un resultado positivo en el ejercicio 2015 y siguientes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si los porcentajes establecidos en el artículo 6.1 de la Ley 11/2009 deben aplicarse teniendo en consideración la suma de los resultados contables positivos y negativos obtenidos en todos los ejercicios en los que hubiera sido de aplicación el régimen de SOCIMI.2. Si los porcentajes establecidos en el artículo 6.1 de la Ley 11/2009 deben aplicarse sobre el importe del resultado contable que resulta tras el cumplimiento de las obligaciones mercantiles.</p>
Contestación completa: 

1. El artículo 6.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, establece que:

“1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente:

a) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o participaciones afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de los tres años posteriores a la fecha de transmisión. En su defecto, dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que finaliza el plazo de reinversión. Si los elementos objeto de reinversión se transmiten antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que se han transmitido.

La obligación de distribución no alcanza, en su caso, a la parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad no tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.

c) Al menos el 80 por ciento del resto de los beneficios obtenidos.

El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución.”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 11/2009, deberá distribuirse el beneficio obtenido en el ejercicio, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles, en los porcentajes que dicho precepto dispone.

Por tanto, las únicas restricciones que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el importe a distribuir, serán aquellas que vengan impuestas por las obligaciones mercantiles, esto es, las previstas en el capítulo V del título VII del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. En este sentido, el artículo 6.1 garantiza el cumplimiento de las obligaciones mercantiles.

Una vez determinado el importe de beneficio que, de acuerdo con la normativa mercantil, pudiera resultar susceptible de distribución, sobre dicho importe se aplicarán los porcentajes a que se refiere el artículo 6.1 de la Ley 11/2009.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.