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Impuesto de sociedades - V4782-16 - 10/11/2016

Número de consulta: 
V4782-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
10/11/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1ºa) y b) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante pertenece a tres personas físicas que ostentan los siguientes porcentajes: la persona física J es titular del 37,5704%, la persona física S es titular del 37,4203% y la persona física P es titular del 25,0093% restante.La entidad consultante es propietaria de dos explotaciones porcinas que realizan ambas servicios de integración pero con aspectos claramente diferenciales. Una de las explotaciones porcinas se dedica a la producción de lechones, siendo la granja propiedad de la consultante, y la otra explotación se ocupa de la recría de reproductoras o engorde de cerdas, esta es igualmente propiedad de la entidad consultante.En ningún caso aunque la operativa es similar ambas actividades se mezclan, sino que son total y absolutamente diferentes y se llevan a cabo de forma separada, primero porque la actividad de engorde de cerdas de reproducción requiere de unos controles genéticos exhaustivos y de unas instalaciones específicas distintas de las de producción de lechones, y segundo porque cada actividad tiene asignado personal cualificado diferenciado para cada tarea, y por último, porque los clientes integradores a los que se factura cada servicio son diferentes e independientes entre sí. Todo esto y en especial, las medidas de bioseguridad exigidas en la segunda explotación hace que su gestión deba ser totalmente diferenciada, incluso en sus aspectos físicos y de personal.El consultante se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en una operación de escisión total o parcial. En el caso de ser total se separarían ambas ramas de actividad que se traspasarían en bloque a dos sociedades de nueva creación y en el caso de ser parcial, una parte del patrimonio de la entidad consultante consistente en la unidad económica de producción de lechones se traspasaría a una sociedad de nueva creación, quedando en la entidad consultante la actividad de recría de reproductoras.En ambos casos, los actuales socios de la entidad consultante pasarían a serlo solo de una de las dos sociedades subsistentes, de forma que en la sociedad titular de la explotación de la granja de producción de lechones sólo participarían las personas físicas S y P, mientras que en la titular de la explotación de la granja de engorde de cerdas, sólo participaría la persona física J.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son mejorar la gestión operativa de las diversas actividades, la asignación racional de riesgos y responsabilidades y la reducción de costes derivados de aquéllas, así como una mayor eficacia en la gestión de dos negocios claramente diferenciados, cuyo desarrollo conjunto resulta ineficiente y no genera sinergias de ningún tipo. Asimismo, frente al mercado es más aconsejable la actuación independiente, dada la importancia extrema de la imagen que se requiere en la actividad de engorde de cerdas a la que además va vinculada la exigencia de ciertas licencias que son incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad, quedando garantizada por tanto, la independencia y total separación de las actividades.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión mediante la cual se producirá la segregación de dos ramas de actividad diferencias, la actividad de producción de lechones y la recría de reproductoras o engorde de cerdas. Dentro de la escisión parcial, se plantea una atribución no proporcional a los accionistas.

En relación con la escisión parcial no proporcional, la misma se considera que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 76.2 de la LIS, pareciendo más bien una separación de socios, por lo que, al no cumplirse la definición recogida en el artículo señalado, no podría aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

2º) Finalmente, se plantea la realización de una operación de escisión total no proporcional.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, por cuanto los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional. Por lo que exige en el ámbito fiscal que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos por sí mismos una rama de actividad.

Por otra parte, el cumplimiento del requisito de la existencia de rama de actividad, debe valorarse en sede de la propia entidad que transmite el patrimonio, lo cual se desprende de una interpretación razonable de la norma, por cuanto que si la operación de escisión total no proporcional exige que el patrimonio transmitido lo formen ramas de actividad, solamente puede hacerse dicha calificación en la entidad que transmite su patrimonio, como así se desprende de la redacción literal del artículo 76.2.1ºb) de la LIS.

Esto es, la exigencia de que los patrimonios adquiridos en una operación de escisión total no proporcional constituyan una rama de actividad cada uno de ellos, lleva implícita en sí misma la propia existencia de una rama de actividad en origen, en la propia entidad escindida, en relación con cada uno de los conjuntos patrimoniales que son objeto de atribución a una entidad distinta. Es por tanto, requisito imprescindible para la aplicación del régimen fiscal especial, y doctrina reiterada de este Centro Directivo, el considerar que los patrimonios escindidos constituyan, cada uno de ellos, una rama de actividad en la propia entidad que se escinde en operaciones como la planteada en esta consulta.

En el caso planteado, como hemos señalado anteriormente se pretenden escindir dos ramas de actividad claramente diferenciadas de recría de reproductoras y producción de lechones, de las que dispone de los medios materiales y personales para configurar dos rama de actividad en el sentido establecido en la Ley. En efecto, se escindiría la rama de actividad consistente en la producción de lechones a una entidad de nueva creación junto con los medios materiales y humanos necesarios para su desarrollo y permaneciendo en la entidad consultante la rama de actividad de recría de reproductoras. En caso de cumplirse lo señalado, esto permitiría la aplicación del régimen fiscal especial al cumplir los requisitos establecidos en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión total se realiza con la finalidad de mejorar la gestión operativa de las diversas actividades, la asignación racional de riesgos y responsabilidades y la reducción de costes derivados de aquéllas, así como una mayor eficacia en la gestión de dos negocios claramente diferenciados, cuyo desarrollo conjunto resulta ineficiente y no genera sinergias de ningún tipo. Asimismo, frente al mercado es más aconsejable la actuación independiente, dada la importancia extrema de la imagen que se requiere en la actividad de engorde de cerdas a la que además va vinculada la exigencia de ciertas licencias que son incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad, quedando garantizada por tanto, la independencia y total separación de las actividades. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.