1. El artículo 21.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos en los siguientes términos:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
b) (…)
En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.
No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
(…)”
Por su parte, el artículo 108.1 de la LIS establece que:
“1. Los beneficios o participaciones en beneficios distribuidos a los socios con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley que procedan de entidades no residentes en territorio español o a las rentas exentas a que se refiere el artículo 22 de esta Ley obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que corresponda de acuerdo con esta Ley.
b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta del ahorro.
c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español sin establecimiento permanente, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.
La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este apartado para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.”.
Cabe señalar, en primer lugar, que la distribución de dividendos en especie cuyo origen está en de las aportaciones previamente realizadas por los socios, así como la distribución de la reserva legal cuyo origen es una reducción de capital, no tienen la consideración de dividendos desde el punto de vista fiscal, sino que minorarán el valor fiscal de las participaciones de los socios hasta que dicho valor sea cero, integrándose en la base imponible del mismo el exceso en caso de existir.
Asimismo, en relación con la distribución de resultados acumulados cuyo origen está en la reversión de deterioros que han sido fiscalmente deducibles, y posteriormente saneados por la entidad a través de aportaciones de los socios, aquella debe equipararse a la distribución de una prima de emisión, hasta el importe de la aportación de socios, realizada para compensar pérdidas con carácter previo, por cuanto supone la devolución indirecta del importe de las aportaciones realizadas previamente.
Por su parte, el artículo 108 de la LIS establece que, en el caso de distribución de la prima de emisión, el beneficio distribuido tendrá el mismo tratamiento previsto para la distribución de beneficios, por lo que la distribución de los resultados que se corresponden con la reversión del deterioro de las participaciones que ha sido fiscalmente deducible y, posteriormente, saneado a través de aportaciones de los socios, tendrá la consideración de beneficio no obtenido en territorio español, no debiendo, por tanto, integrarse en la base imponible de los socios.
Asimismo, la distribución de resultados obtenidos por la entidad consultante que, a su vez, se correspondan con dividendos o rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español que tengan derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS tampoco tendrán la consideración de rentas obtenidas en territorio español.
2. Por último, se pregunta acerca de si los dividendos distribuidos están sujetos a retención.
En la medida en que estos dividendos no constituyen renta a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, no estarán sometidos a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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