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Impuesto de sociedades - V4960-16 - 15/11/2016

Número de consulta: 
V4960-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/11/2016
Normativa: 
Convenio hispano-suizo
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80 y 89
TRLIRNR RD Legislativo 5/2004 ; art. 13
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) tiene como actividad la fabricación de llantas de aluminio y se encuentra participa íntegramente por una sociedad suiza (S).X está realizando una importante inversión en bienes materiales y personales para ampliar de manera significativa sus instalaciones y capacidad productiva. La nueva inversión dará como resultado una nueva planta de fabricación de llantas, una instalación de pintura adicional y unos tornos para el correcto acabado de la superficie de llantas. La entidad consultante ha recibido unas subvenciones para realizar las mencionadas inversiones.La consultante se está planteando realizar las siguientes operaciones:1. S constituiría una sociedad holding (HOLDCO), en la que participaría íntegramente.2. S aportaría sus participaciones en X a HOLDCO.3. HOLDCO crearía una nueva entidad denominada X2, en la que participaría íntegramente.4. Escisión total de la entidad consultante, que segregaría su patrimonio en dos bloques. El primero de ellos se transmitiría a una entidad de nueva constitución (X1), íntegramente participada por HOLDCO, que estaría constituido por la planta actual, los pasivos asignados a dicho activo y el personal. A X2 se le transmitirían todos los bienes y derechos vinculados con la nueva planta de producción, así como los pasivos asociados a los mismos. En X1 se mantendría físicamente la instalación de pintura adicional y los tornos.Las operaciones mencionadas se pretenden realizar por los siguientes motivos:- Separación de riesgos entre X1 y X2- Posibilidad de obtener financiación de entidades de crédito sin que afectara a la imagen de la empresa la constricción de los resultados, ya que la nueva planta no estaría en pleno rendimiento hasta transcurrido un año desde la puesta en funcionamiento de la misma.La entidad consultante no dispone de bases imponibles negativas pendientes de compensar ni de deducciones fiscales pendientes de aplicar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones de canje de valores y escisión total planteadas podrían acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

Nada dice el escrito de la consulta acerca de la residencia fiscal de HOLDCO, por lo tanto, a efectos de contestación de la misma se partirá de la hipótesis de que reside fiscalmente en España.

Respecto a la incidencia que las operaciones de reestructuración descritas en la consulta puedan tener sobre las otras entidades citadas, y dado que de acuerdo al artículo 88, apartado 1, de la Ley General Tributaria, aprobada por Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”, no corresponde informar de operaciones relativas a obligados distintos del consultante. No obstante, se indican a continuación, a efectos informativos, las consecuencias tributarias de las operaciones descritas en la consulta.

Resulta de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza (BOE de 3 de marzo de 1967), modificado por Protocolos de 29 de junio de 2006 y de 27 de junio de 2011.

En primer lugar debe calificarse la posible renta generada por dichas operaciones. Los Comentarios al artículo 13 “Ganancias de capital” del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE (en adelante MCOCDE), establecen lo siguiente:

“5. El artículo no contiene una definición detallada de las ganancias de capital que, por las razones antes citadas, sería superflua. La expresión “enajenación de propiedad” utilizada en él comprende las ganancias de capital resultantes de la venta o permuta de bienes, y también de una enajenación parcial, de la expropiación, de las aportaciones a sociedades, de la venta de derechos, de la donación e incluso de la transmisión mortis causa.”

De acuerdo con lo anterior, las operaciones de canje de valores pueden dar lugar a una renta que puede calificarse, a efectos de la aplicación del Convenio hispano-suizo, como una ganancia patrimonial; no obstante, ni el citado Convenio ni el MCOCDE se refieren específicamente a las operaciones de escisión de sociedades, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en su artículo 3.2:

“Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.”

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (TRLIRNR, en adelante), en su artículo 13, apartado 3, se remite a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) (en adelante, LIRPF), a los efectos de calificar los distintos conceptos de renta en función de su procedencia.

A su vez, el artículo 37.1.e) de la LIRPF, encuadra las operaciones de escisión societarias, a efectos de su calificación fiscal, como ganancias o pérdidas patrimoniales.

En consecuencia, en ambas operaciones habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 13 “Ganancias de capital” de dicho Convenio que establece lo siguiente:

“1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles mencionados en el párrafo 3 del artículo 22 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlos.

3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Lo dispuesto en la frase anterior no será de aplicación:

a) a la enajenación de acciones cotizadas en una Bolsa de Valores suiza o española, o en cualquier otra Bolsa que puedan acordar las autoridades competentes; o

b) a la enajenación de acciones o participaciones de una sociedad si la sociedad utiliza el bien inmueble para su propia actividad industrial.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.”

Se deduce del escrito de la consulta que el activo de la consultante, cuya actividad consiste en la fabricación de llantas de aluminio, puede estar compuesto en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en territorio español que utiliza para su propia actividad industrial. En consecuencia, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 13 del Convenio hispano – suizo, las ganancias patrimoniales generada en la matriz suiza como consecuencia del canje de valores y de la escisión total sólo podrán someterse a imposición en Suiza.

Respecto a las ganancias patrimoniales generadas en HOLDCO como consecuencia de la escisión total, tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIS.

En cuanto a la tributación de las operaciones mencionadas en las entidades residentes fiscales en España, el capítulo VII del título VII de la LIS regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar se pretende realizar una operación de canje de valores, en virtud de la cual, la sociedad HOLDCO adquirirá el 100% del capital de X. Al respecto el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que HOLDCO adquiera participaciones en el capital social de otra (X) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (100% en el presente caso), y que X y HOLDCO sean residentes en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en la entidad X, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Posteriormente, se procederá a la escisión total de la entidad X. Al respecto, el artículo 76.2.1.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.”.

Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, la operación descrita es una operación de escisión total proporcional, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada de la entidad X podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se pretenden realizar con la finalidad de separar los riesgos entre X1 y X2 y obtener financiación de entidades de crédito sin que afectara a la imagen de la empresa la constricción de los resultados, ya que la nueva planta no estaría en pleno rendimiento hasta transcurrido un año desde la puesta en funcionamiento de la misma. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.