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Impuesto de sociedades - V5105-16 - 25/11/2016

Número de consulta: 
V5105-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/11/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 48 y 49.
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante está dada de alta en alquiler de viviendas (epígrafe 861.1) y alquiler de locales comerciales (epígrafe 861.2), todos ellos de su propiedad. Además se ha dado de alta en el Régimen Especial de Arrendamiento de Viviendas del Impuesto sobre Sociedades.La sociedad cumple con la mayoría de los requisitos establecidos para poder aplicar dicho régimen, esto es:-El número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento es igual o superior a 8.-Las viviendas permanecieron arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años.-Las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento son objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido.Las dudas surgen en cuanto al requisito relativo al desarrollo de actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, en el que se exige que al menos el 55%:-de las rentas del periodo impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el periodo mínimo de mantenimiento, o, alternativamente,-del valor del activo de la entidad, sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la bonificación.La sociedad no cumple con el primer requisito (rentas generadas en el periodo impositivo) y, en el caso del segundo, en el balance de la sociedad existen activos generadores de rentas que no son utilizados directamente ni en el alquiler de viviendas ni en el alquiler de locales (siendo ésta última la actividad complementaria principal); dichos activos son depósitos a plazo fijo constituidos por los beneficios generados por la propia sociedad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si tienen estos depósitos a plazo fijo la consideración de ''generadores de renta'' junto con los alquileres de viviendas y de locales y, por lo tanto, se deben incluir dentro de las actividades complementarias para hacer el cálculo indicado. Y si se sobreentiende que, sin cumplir este último requisito, no es de aplicación dicho régimen.</p>
Contestación completa: 

El capítulo III del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.

Al respecto, al artículo 48 de la LIS establece que:

“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente.

(…)

2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.

b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años. Este plazo se computará:

(…)

c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.

d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de esta Ley.

(…)”

Por su parte, el artículo 49 de la LIS establece que:

“1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.

(…)

2. La renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

(…)”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LIS, las rentas derivadas de depósitos a plazo fijo no son susceptibles de la bonificación, por lo que los activos a plazo a que se refiere el texto de la consulta, no se tienen en cuenta a efectos del límite del 55 por ciento del valor del activo de la entidad según lo establecido en el artículo 48.2.d) de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.