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Impuesto de sociedades - V5295-16 - 14/12/2016

Número de consulta: 
V5295-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
14/12/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1..c), 76.2.1º a) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una entidad cuyos socios mayoritarios son personas físicas, unidas por una relación de parentesco que forman parte de un mismo grupo familiar y cuyo objeto social se corresponde con la adquisición por cualquier título, promoción, administración, explotación, incluyendo las hoteleras o extrahoteleras, arrendamiento, cesión y venta de toda clase de inmuebles, la creación de otras sociedades o participaciones en las mismas, de cualquier forma y la suscripción, compra, tenencia y venta de títulos mobiliarios o participaciones sociales, así como la prestación de servicios de dirección.Su actividad principal consiste en la tenencia de acciones y/o participaciones de sociedades del grupo así como el control y gestión de las actividades desarrolladas por las sociedades participadas y la prestación de servicios de dirección. La entidad consultante es la sociedad dominante de un Grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio estando exenta en la formulación de cuentas anuales consolidadas.Más de la mitad del valor del activo patrimonial de la entidad consultante está formado por valores y/o bienes afectos a una actividad económica. En particular, la entidad es titular de valores representativos del capital social en otras dos sociedades operativas del grupo Y y X con un porcentaje de participación superior al 5 por ciento en cada una de ellas (el 25,08% y el 57% respectivamente) y cuenta con medios materiales y humanos para dirigir y gestionar la citada participación a través del ejercicio de funciones directivas en las respectivas sociedades participadas. Asimismo, la entidad consultante es titular de acciones en una institución de inversión colectiva y de otros bienes de naturaleza inmobiliaria no afectos al desarrollo de una actividad económica.Por otra parte, la entidad del grupo Y, es una sociedad operativa inmersa en un proceso de reestructuración empresarial y reorganización de la actividad industrial asociada a la fabricación y distribución de bebidas refrescantes y agua mineral, de tal forma que tras el citado proceso la entidad participada tendrá la condición sobrevenida de entidad "subholding" configurándose de esta forma una estructura societaria poco operativa para el Grupo empresarial familiar.La entidad consultante plantea realizar simultáneamente, las siguientes operaciones:-La escisión total mediante la división en tres partes de la totalidad de su patrimonio social y la transmisión en bloque, como consecuencia de su disolución sin liquidación, a tres entidades de nueva creación (Sociedad 1, sociedad 2 y sociedad 3) de la totalidad de sus activos afectos a actividades económicas, es decir, los valores de las sociedades operativas Y y X, serán los que formen parte cada una del patrimonio social de una nueva entidad holding respectivamente y el resto de los elementos del activo no afectos a la actividad económica se incorporen en el patrimonio social de otra nueva entidad patrimonial.-Por otro lado, y al mismo tiempo la sociedad operativa Y, realizará una fusión inversa por absorción de la nueva sociedad Holding sociedad 1.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:-Racionalizar la estructura societaria del Grupo familiar 1 tras la incorporación de los nuevos socios en un parte del conjunto de la actividad industrial, de tal forma que a través de la creación de dos nuevas sociedades Holding permita el ejercicio diferenciado en la tarea de control y gestión de la participación.-Simplificar la estructura societaria de la rama del Grupo familiar 1 manteniendo su posición jurídica y su operatividad facilitando el ejercicio en la toma de decisiones de forma ordenada, centralizada y e individualizada a través de cada una de las nuevas sociedades Holding resultantes.-Distinguir y aislar los elementos del patrimonio social de la entidad consultante que se encuentra afecto al desarrollo de una actividad económica de los que no lo están, evitando cualquier tipo de distorsión en la calificación o naturaleza fiscal de la entidad, y por tanto del efectivo cumplimiento de los requisitos regulados por la normativa tributaria.-Aislar los riesgos derivados del desarrollo de determinadas actividades económicas de la entidad consultante respecto del resto del patrimonio no afecto.-Preparar la futura sucesión del negocio en el Grupo familiar 1 reestructurando la situación empresarial a fin de facilitar el relevo generacional y garantizando la continuidad futura de la actividad empresarial.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar se plantea la realización de una operación de escisión total de la entidad consultante en tres bloques a tres entidades de nueva creación.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Simultáneamente, se plantea la realización de una operación de fusión inversa por la cual la sociedad Y absorbería a la sociedad 1 resultante del proceso de escisión anterior.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Si la operación planteada se realiza en el ámbito mercantil de acuerdo con las exigencias de la Ley 3/2009, todo ello según lo establecido en el artículo 76.1 de la LIS, la fusión podría acogerse al régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(..).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizan con la finalidad de racionalizar la estructura societaria del Grupo familiar 1 tras la incorporación de los nuevos socios en un parte del conjunto de la actividad industrial, de tal forma que a través de la creación de dos nuevas sociedades Holding permita el ejercicio diferenciado en la tarea de control y gestión de la participación, simplificar la estructura societaria de la rama del Grupo familiar 1 manteniendo su posición jurídica y su operatividad facilitando el ejercicio en la toma de decisiones de forma ordenada, centralizada y e individualizada a través de cada una de las nuevas sociedades Holding resultantes, distinguir y aislar los elementos del patrimonio social de la entidad consultante que se encuentra afecto al desarrollo de una actividad económica de los que no lo están, evitando cualquier tipo de distorsión en la calificación o naturaleza fiscal de la entidad, y por tanto del efectivo cumplimiento de los requisitos regulados por la normativa tributaria, aislar los riesgos derivados del desarrollo de determinadas actividades económicas de la entidad consultante respecto del resto del patrimonio no afecto y preparar la futura sucesión del negocio en el Grupo familiar 1 reestructurando la situación empresarial a fin de facilitar el relevo generacional y garantizando la continuidad futura de la actividad empresarial. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.