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Impuesto de sociedades - V5468-16 - 28/12/2016

Número de consulta: 
V5468-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/12/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76, 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad residente en territorio español y cabecera de un grupo empresarial multinacional dedicado al diseño, fabricación y distribución de productos de perfumería, higiene y cosmética (en adelante, el grupo G).En 2003, fruto de un acuerdo de joint venture con la sociedad holandesa H1, compañía perteneciente a un grupo multinacional H dedicado al sector de productos de lujo, se constituye una sociedad X de nueva creación participada al 50% por cada una de las citadas compañías. Esta sociedad se creó única y exclusivamente para vehiculizar el acuerdo entre ambos grupos. Si se hubiese licenciado exclusivamente la marca no se hubiese constituido la sociedad.El esquema societario inicial que se muestra en el escrito de consulta es el siguiente:- La entidad consultante participa al 50% en la sociedad X (participando en el 50% restante la sociedad holandesa H1); al 100% en una sociedad A, y al 100% en muchas sociedades españolas. También participa en filiales internacionales.- La sociedad A participa a su vez en muchas sociedades españolas y en filiales internacionales.- La entidad consultante, la sociedad A, las muchas sociedades españolas en las que participa la entidad consultante y las muchas sociedades españolas en las que participa la sociedad A, forman un grupo de consolidación fiscal.El acuerdo entre ambos grupos empresariales, previsto por un período inicial de 15 años, tenía como objetivo la creación, desarrollo y distribución de productos de cosmética y fragancias conjuntamente a nivel mundial. Para ello, la sociedad X firmó un acuerdo de compraventa con una sociedad H2 del grupo H distribuidora hasta ese momento de los productos del grupo H a nivel mundial, por el cual adquirió a dicha compañía activos relacionados con el negocio y pagó a la misma una indemnización por traspaso de negocio. Adicionalmente, en el propio ejercicio 2003 la sociedad X firmó un acuerdo de licencia con otra compañía del grupo H para la explotación de la marca H para usos exclusivos vinculados a productos de perfumería, higiene y cosmética.Desde el punto de vista empresarial, la celebración de este acuerdo de joint venture suponía un hito importante para el grupo G, ya que le permitía consolidar su posición como líder español en el sector de lujo. Adicionalmente, y entre otras cuestiones, el mismo debía permitirle posicionarse ventajosamente frente a competidores, reforzar su posición en mercados estratégicos como Estados Unidos o Asia, mejorar la percepción de los clientes internacionales y posibilitar nuevas relaciones comerciales en el futuro.La sociedad X, que gestiona y explota los cosméticos y perfumes H a nivel mundial, asume los riesgos inherentes a su condición de empresario, así el de mercado, obsolescencia, tipo de cambio e insolvencia. Las actividades de fabricación, logística y comercialización se encomiendan a la sociedad A, entidad española perteneciente al grupo G, íntegramente participada por la entidad consultante.Durante los primeros años de explotación de la referida licencia, este negocio fue deficitario. A estos efectos, durante los ejercicios 2003 a 2006 se generaron bases imponibles negativas.En 2011 la entidad consultante llegó a un acuerdo de compra del 50% restante de la sociedad X, con el objetivo de tener un mayor control efectivo en la gestión de la compañía y conseguir de esta forma una explotación del negocio más eficiente. Efectivamente, dicha adquisición permitió mejorar la gestión de la sociedad X e incorporar el know-how del grupo G, generándose beneficios en la misma que le han permitido compensar todas las bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores.A partir de 2012 la sociedad X pasa a integrarse dentro del grupo consolidado fiscal español del cual es dominante la entidad consultante.En la actualidad, la sociedad X dispone de deducciones pendientes de aplicación correspondientes en su mayoría a la deducción por actividades exportadoras, de los ejercicios 2003 a 2010.En los períodos impositivos 2012 a 2015 la sociedad X viene obteniendo bases imponibles positivas que la han permitido la compensación de las bases imponibles negativas y la aplicación de una parte de las deducciones pendientes.Asimismo, el volumen de ventas derivadas de la actividad económica realizada durante los últimos años también le ha permitido alcanzar cifras muy relevantes de facturación. En este sentido se considera que la marca es estratégica y se tiene la intención de incrementar las cifras de ventas.Con los datos y estimaciones económico-financieras que dispone la compañía, la entidad podría llegar a aplicar todas las deducciones acreditadas y pendientes de aplicar en caso de no realizarse la fusión que se comentará más adelante, o, en el peor de los escenarios, poder aplicar una parte significativa de las mismas.En los últimos años, por razones de eficiencia y de racionalización de recursos, el grupo G ha venido experimentando una centralización de funciones en la sociedad A, tanto a nivel nacional como internacional. Consecuentemente, los gestores del grupo consideran que no tiene sentido empresarial mantener la explotación de los productos H en la sociedad X de forma aislada del resto de los productos del grupo G. En este sentido, la sociedad X nació como una joint venture fruto de un acuerdo estratégico entre los dos grupos empresariales. A partir del momento en que uno de los grupos empresariales sale del accionariado y el grupo G pasa a ser el único socio, deja de tener sentido mantener dicha sociedad, especialmente si el grupo G viene organizando toda su actividad económica de un modo más centralizado. El único motivo de la existencia de la sociedad X era poder compartir las estrategias de los dos grupos empresariales. En la actualidad, al estar integrada en el grupo G es un sinsentido empresarial mantenerla y además genera distorsiones y costes administrativos y de gestión innecesarios.En esta línea, se plantea que la operativa actual de la sociedad X sea íntegramente asumida por la sociedad A, a través de una operación de fusión mediante la que la sociedad A absorbería a la sociedad X.Junto con los motivos ya expuestos que justifican la operación de fusión proyectada, debe considerarse asimismo que dicha operación permitiría simplificar la estructura societaria del grupo en España, con el consecuente ahorro de costes de gestión administrativos, contables y legales. Dicha fusión permitiría también unificar en una misma sociedad el inmovilizado intangible (marca) preciso para el desarrollo de la actividad y gestionar todo el portfolio de marcas de forma concentrada.Adicionalmente, gracias a dicha operación se conseguirían, entre otras cuestiones, eliminar las facturaciones cruzadas por productos y servicios que actualmente existen entre ambas sociedades, evitar duplicidades en la gestión de proveedores compartidos por ambas compañías o facilitar los flujos de tesorería de la sociedad X.La finalidad preponderante es empresarial y además resulta distorsionador tener la gestión de todas las marcas en la sociedad A excepto una muy relevante (H). El mantenimiento de la sociedad X no tiene sentido empresarial dado que supone un impedimento para el desarrollo empresarial y genera costes totalmente innecesarios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los motivos alegados para llevar a cabo la fusión por al que la sociedad A absorbería a la sociedad del grupo fiscal X se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades tal y como exige el artículo 89.2 del mencionado texto legal.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada son que en los últimos años, por razones de eficiencia y de racionalización de recursos, el grupo G ha venido experimentando una centralización de funciones en la sociedad A, tanto a nivel nacional como internacional, considerándose que no tiene sentido empresarial mantener la explotación de los productos H en la sociedad X de forma aislada del resto de los productos del grupo G. En este sentido, la sociedad X nació como una joint venture fruto de un acuerdo estratégico entre los dos grupos empresariales, y a partir del momento en que uno de los grupos empresariales sale del accionariado y el grupo G pasa a ser el único socio, deja de tener sentido mantener dicha sociedad, especialmente si el grupo G viene organizando toda su actividad económica de un modo más centralizado. Asimismo la operación permitiría simplificar la estructura societaria del grupo en España, con el consecuente ahorro de costes de gestión administrativos, contables y legales. La fusión permitiría también unificar en una misma sociedad el inmovilizado intangible (marca) preciso para el desarrollo de la actividad y gestionar todo el portfolio de marcas de forma concentrada. Adicionalmente, se conseguirían eliminar las facturaciones cruzadas por productos y servicios que actualmente existen entre ambas sociedades, evitar duplicidades en la gestión de proveedores compartidos por ambas compañías o facilitar los flujos de tesorería de la sociedad X.

El hecho de que la sociedad X absorbida tenga deducciones pendientes de aplicar (cuya procedencia o límites temporales en su aplicación no se analizan en la presente contestación), generadas en períodos impositivos anteriores a su incorporación al grupo de consolidación fiscal, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, en la medida en que en el escrito de consulta se manifiesta que la entidad podría llegar a aplicar todas las deducciones acreditadas y pendientes de aplicar en caso de no realizarse la fusión, y en la medida en que las entidades intervinientes en la operación sean sociedades operativas, y tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando, y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades. En tal caso, los motivos alegados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.