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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0039-17 - 12/01/2017

Número de consulta: 
V0039-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
12/01/2017
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1-A, 8-a, 10-1 y 11-1
Descripción de hechos: 
<p>Venta de un piso de segunda mano ente una madre, transmitente, y su hija, adquirente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</p>
Contestación completa: 

Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

Artículo 7.1. A)

“Son transmisiones patrimoniales sujetas:

Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

Artículo 8

“Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.”

Artículo 10.1

“La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.

A este respecto establece el artículo 46 del texto Refundido del ITP y AJD que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. La comprobación de valores se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley general Tributaria (Art. 57 de la LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria)

Y, por último, Artículo 11.1.a)

“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado”.

De los preceptos expuestos se deriva lo siguiente:

La venta planteada constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

Será sujeto pasivo la consultante, en cuanto adquirente del bien.

La base imponible será el valor declarado por las contratantes en el momento de realizar la compraventa, salvo que la Administración tributaria determine uno mayor por cualquiera de los medios establecidos en la Ley General Tributaria.

El tipo impositivo aplicable para determinar la cuota tributaria será el 6%, salvo que haya sido aprobado otro distinto por la Comunidad autónoma en la que radique el inmueble (art. 33,1,1º y 2.2º.C)1ª, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.