En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español está contenida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987).
De acuerdo con su artículo 9, regulador de la base imponible:
“Artículo 9. Base imponible.
1. Constituye la base imponible del impuesto:
a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(…)”
En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta así cómo según consta en la sentencia judicial aportada, las cantidades que el consultante y su hermano deben pagar a la legataria en cumplimiento de las disposiciones testamentarias tienen la consideración de legado de cosa ajena conforme a lo previsto en los artículos 862 y 1980 del Código Civil y de legado de alimentos regulado en el artículo 879 y 880 del Código Civil.
Este Centro Directivo se ha manifestado, entre otras, en la resolución a la consulta vinculante V1307-17, de 29 de mayo de 2017, respecto a dicho tipo de legados:
«(…) La pensión que ha de recibir la viuda a costa de la consultante y su hermano es lo que se denomina legado sobre cosa ajena, que se encuentra regulado en el artículo 861 del Código Civil del siguiente modo:
“El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.”
Por otra parte, el artículo 863 del Código Civil establece que:
“Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.”
El legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal o a un legatario para poder aceptar su parte de la herencia o su legado. Por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia o por su legado y será deducible el legado de cosa ajena que se vea obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además, cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.
En definitiva, en el caso planteado, la pensión que recibirá la viuda estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por legado. Al mismo tiempo, para la consultante y su hermano, dicha pensión será una carga deducible en su declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
(…)».
Por lo tanto, las cantidades que los herederos deben pagar a la legataria de acuerdo con la sentencia judicial serán cargas deducibles que minoraran la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que disminuirá la cantidad a pagar por cada uno de ellos por este impuesto.
En el presente caso, el consultante y su hermano han presentado la autoliquidación correspondiente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y han efectuado el pago de la cantidad resultante, por lo que si consideran que estas autoliquidaciones han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrán solicitar una rectificación de autoliquidación conforme a lo previsto en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre de 2015) . No obstante, según se manifiesta en el escrito de consulta, la sentencia judicial que declara la obligación de los herederos de pagar estas cantidades a la legataria carece de firmeza y se encuentra recurrida por los herederos. Por lo tanto, al carecer de firmeza la mencionada situación, no parece que en este momento procesal proceda la estimación de la solicitud de rectificación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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