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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0122-15 - 16/01/2015

Número de consulta: 
V0122-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
16/01/2015
Normativa: 
Ley 10/2012. Arts. 4.1.b) y 8.5
Descripción de hechos: 
<p>Demanda de juicio ordinario con devengo de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social</p>
Cuestión planteada: 
<p>Devolución de la tasa pagada por exención objetiva conforme al artículo 4.1.b) de la Ley 10/2012. No exigencia futura del pago de tasas judiciales hasta resolución sobre constitucionalidad de tasas judiciales y/o pronunciamiento del Tribunal de la Unión Europea a instancias de la entidad representada.</p>
Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Tal y como se hizo constar en contestación nº V2416-14, de 11 de septiembre de 2014, a consulta remitida por Vd. en nombre y representación de la entidad “La Asociación” –Unión de Usuarios Bancarios-, esta Dirección General no considera aplicable a la actividad desarrollada por la entidad el supuesto de exención previsto en el artículo 4.1.b) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Consiguientemente, tampoco procederá devolución alguna del importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social satisfecha con ocasión de la interposición de demanda de juicio ordinario, lo cual constituye supuesto de devengo de dicha tasa conforme al artículo 5.1.a) de la citada Ley 10/2012.

De igual forma, salvo modificación normativa de la citada Ley, la tasa seguirá siendo exigible en los términos que establece en caso de eventuales recursos de los previstos en el artículo 2 de la propia disposición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.