En cuanto al régimen aplicable a la extinción del usufructo, el artículo 26.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:
“c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.”
El artículo 7.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”
En el caso planteado, la consultante heredó la nuda propiedad de una vivienda al fallecimiento de su padre, que éste había comprado a la persona que hasta entonces tenía el pleno dominio; por lo tanto al consolidarse el dominio al fallecer la persona usufructuaría, la nudo propietaria (consultante) deberá tributar por el mismo concepto por el que se desmembró el dominio, es decir por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
En cuanto a la competencia territorial, cabe indicar que el ITPAJD es un impuesto del Estado cedido totalmente a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre de 1980). En desarrollo de esta Ley, la regulación de los tributos cedidos –alcance de la cesión, puntos de conexión, competencias normativas de las Comunidades Autónomas, etc…– se encuentra actualmente en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009). Respecto al lugar de liquidación por la adquisición del inmueble, el número 1º de la letra C) del artículo 33.2 de la Ley 22/2009, determina que “se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:
(…)
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
(…)
1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución, cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles.”
Por lo tanto, el lugar de presentación del ITPAJD por la consolidación del dominio será el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.
A su vez, la usufructuaría, residente en Barcelona, le ha legado el pleno dominio de un local.
A este respecto, el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 establece que:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.”
Por su parte, el apartado 2 a) del artículo 32 de la misma Ley 22/2009 establece como punto de conexión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los residentes en España el territorio donde el causante tuviere su residencia habitual, aplicándose, conforme a lo establecido en el apartado 5 de dicho precepto, “la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º b) de esta Ley.“
Por lo tanto, al tener la causante su residencia en Barcelona será allí donde deberá presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el local que va a recibir como legado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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