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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0361-19 - 20/02/2019

Número de consulta: 
V0361-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
20/02/2019
Normativa: 
RITPAJD RD 828/1995 art. 102-1. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 49 y 50
Descripción de hechos: 
<p>En 1985 el consultante adquirió un solar en documento privado, el cual ha sido extraviado. Sin embargo dicho documento fue presentado en 1986 en el Ayuntamiento correspondiente solicitando Licencia de Obras para construir sobre el mismo su vivienda habitual, la cual fue concedida en el mismo año, según resulta del certificado expedido por el referido ayuntamiento, en el que se manifiesta que el consultante solicitó la licencia como propietario del solar en cuestión. Construido el inmueble que se finalizó en 1989, en 1991 la Dirección General del Catastro procedió a darle de alta a nombre de la esposa del consultante como titular catastral de la vivienda, asignándole la correspondiente referencia catastral. A pesar del tiempo transcurrido, a día de hoy aún no se ha procedido a inscribir en el Registro de la Propiedad la obra nueva terminada.En este momento el consultante pretende protocolizar tanto la adquisición del solar como la declaración de obra nueva terminada en 1989.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si es aplicable el 1.227 del Código Civil para determinar la fecha del documento privado y si, por tanto, se habría producido la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar liquidación con relación con la adquisición del solar y la declaración de obra nueva, o solo en cuanto al primero de los referidos hechos y, en este segundo caso si, dado que han transcurrido 29 años desde su terminación, si la base imponible a declarar en la obra nueva sería el valor de construcción que consta en el correspondiente recibo del IBI.</p>
Contestación completa: 

En el supuesto que se examina se plantea la posible prescripción de dos hechos imponibles diferentes:

La adquisición de un solar efectuada en documento privado en 1986

La declaración de una obra nueva que, aun cuando se finalizó hace 29 años, no ha sido escriturada todavía.

La prescripción está regulada, con carácter general en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los artículos 66 y siguientes:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

(…)”.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

(…)”.

Por otro lado el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece lo siguiente:

Artículo 49.

“1. El impuesto se devengará:

a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

(…)”.

Artículo 50.

“1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51”.

Y, por último el artículo 102 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), regula el plazo el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, desde cuya finalización comenzará a contarse el plazo de prescripción.

Artículo 102

“1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato”.

De los preceptos anteriores resulta lo siguiente:

- Que lo primero a determinar es el momento en que se entiende producido el hecho imponible y el consiguiente devengo del impuesto, a partir del cual se fijará el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, desde el que se partirá para el cómputo del plazo de prescripción.

- La adquisición de un solar constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 49.1 del texto refundido del ITP y AJD, según el cual el impuesto se entiende devengado “el día en que se realice el acto o contrato gravado”. Al tratarse de una transmisión realizada en documento privado hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 50.2 del citado texto legal para determinar la fecha del mismo. Conforme a dicho precepto se presume que la fecha de los documentos privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, el cual dispone que “La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. En tales supuestos se computará como fecha del documento la de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega a un funcionario, respectivamente”.

- La declaración de obra nueva, acto jurídico que debe constar necesariamente en escritura pública, constituye hecho imponible de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por lo que, conforme al artículo 49.2, el impuesto se entenderá devengado el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen. Luego será la fecha de la escritura pública la que determine el devengo del impuesto.

A vista de lo expuesto se puede concluir:

- En cuanto a la adquisición del solar en 1986, en documento privado

Se entenderá realizado el hecho imponible en la fecha de la entrega del documento privado al funcionario correspondiente del Catastro, circunstancia que deberá ser acreditada por el obligado tributario, siendo tal fecha la que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción. Con independencia de lo anterior debe precisarse que la declaración de que un determinado hecho imponible está prescrito o no es una cuestión de hecho que, por tanto, queda fuera de la competencia de este Centro Directivo, siendo la Administración Tributaria competente la que deba pronunciarse al respecto.

- En cuanto a la declaración de obra, en tanto no haya sido documentada públicamente y presentada la correspondiente autoliquidación no se iniciará el cómputo del plazo de prescripción. En ese momento y a efectos de practicar la correspondiente autoliquidación deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto que establece que “1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare”. Luego la base imponible no debe determinarse en función del valor que figure en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el valor real de coste de la obra nueva en el momento en que se realizó, aunque éste haya tenido lugar hace 29 años.

CONCLUSIÓN

1. En la adquisición del solar en 1986, en documento privado y entregado a un funcionario público por razón de su oficio, se entenderá realizado el hecho imponible en la fecha de la entrega del documento privado al funcionario correspondiente del Catastro, siendo tal fecha la que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción. Con independencia de lo anterior debe precisarse que la declaración de que un determinado hecho imponible está prescrito o no es una cuestión de hecho que, por tanto, queda fuera de la competencia de este Centro Directivo, siendo la Administración Tributaria competente la que deba pronunciarse al respecto.

2. El devengo de la declaración de obra se producirá el día en el que se otorgue la correspondiente escritura. En ese momento deberá procederse a la liquidación del impuesto sobre una base imponible constituida por el valor real de coste de la obra nueva realizada hace 29 años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.