• English
  • Español

Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0421-23 - 24/02/2023

Número de consulta: 
V0421-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
24/02/2023
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 8 y 10-5
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante está interesada en adquirir la nuda propiedad de un vehículo, siendo usufructuario del mismo un tercero.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Valoración de la nuda propiedad del vehículo.</p>
Contestación completa: 

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, contable etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

Por lo tanto, este Centro directivo se limitará a informar sobre cómo tributa la adquisición de la nuda propiedad de un vehículo, sin entrar a valorar la posibilidad de que se pueda desdoblar o no el pleno dominio de un vehículo, dado que no se trata de una cuestión de carácter tributario..

A este respecto, el artículo 7 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre)- en adelante TRLITPAJD- recoge que:

«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)».

Por otra parte, el artículo 8.º del TRLITPAJD establece que:

«Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.

(…)».

Respecto a la base imponible, el artículo 10 del TRLITPAJD establece que:

«1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

(…)

5. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.».

Vista la normativa expuesta, si la entidad consultante adquiere la nuda propiedad de un vehículo deberá tributar conforme a lo establecido en el artículo 10.5 del TRLITPAJD.

CONCLUSIÓN

Si la entidad consultante adquiere la nuda propiedad de un vehículo deberá tributar conforme a lo establecido en el artículo 10.5 del TRLITPAJD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.